REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ
DEMANDADO: EDITH SANTIAGO DE LÓPEZ
MOTIVO: DESALOJO – APELACIÓN
EXPEDIENTE: 22.232
SENTENCIA: DEFINITIVA
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera en fecha 08 de Marzo de 2010, el co apoderado judicial de la demandada EDITH SANTIAGO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.884.424 y de este domicilio, abogado JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.209, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, cuya apelación fue oída en fecha 11 de Marzo de 2010.
El 05 de Abril de 2010, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución.
El 09 de abril de 2010, se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.
Ninguna de las partes en esta alzada presentó escritos de informes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de Febrero de 2010 el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, contra la ciudadana EDITH SANTIAGO DE LÓPEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nº 201 del Edificio denominado TORRE MAITÍN situado en el cruce Calle Colombia (Nº 100) y Avenida Maitín (Nº 85), Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En la referida Sentencia el Juzgador A quo, en su motiva señala, entre otras cosas:
“…La pretensión de la actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, ello en virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008.
Así mismo, el Tribunal observa que la parte demandada reconoció la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, por ello se considera en el juicio la existencia del contrato de arrendamiento en virtud del cual se cedió a la demandada el contrato de arrendamiento que inicialmente se había suscrito con una persona llamada Pedro León Parra Jiménez que ocupó el inmueble por muchos años, por ello se considera probado en el juicio la existencia de un contrato de arrendamiento.
Por otra parte la demandada en su contestación de la demanda confirmó la existencia de la deuda que constituye la causa petendi de la pretensión de desalojo.
En este sentido el Tribunal observa que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 51, establece la posibilidad de que el arrendatario realice las consignaciones arrendaticias con la finalidad de que el arrendatario se libere o solvente la obligación impuesta por el artículo 1592 numeral 2) del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Por su parte el Artículo 1286 del Código Civil, señala expresamente que “el pago debe hacerse al acreedor o una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo”, de tal manera que de acuerdo a lo establecido en la norma transcrita la arrendataria tenía la posibilidad legal de pagar los cánones de arrendamiento y de esta manera evitar insolventarse.
En tal sentido, habiéndose demostrado en juicio que la arrendataria no canceló a la propietaria los cánones de arrendamiento demandados, ni hizo uso del procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento en los tribunales de consignación, incumplió con la obligación configurándose así el supuesto de hecho, establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, este Juzgador considera que en el presente caso, la pretensión de desalojo deducida en Juicio por la actora debe prosperar en derecho y así expresamente se decide…”
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su libelo de demanda
Que el día Primero de Febrero de 1995 la ADMINISTRADORA TABRI C.A., contrató verbalmente con la EDITH SANTIAGO DE LOPEZ el arrendamiento por tiempo indeterminado del apartamento residencial distinguido con el Nº 201 del Edificio denominado TORRE MAITÍN situado en el cruce Calle Colombia (Nº 100) y Avenida Maitín (Nº 85), Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que en atención a que la arrendadora ADMINISTRADORA TABRI C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, ha cesado sus operaciones mercantiles por extinción del término de su duración, conforme a lo pautado en el ordinal 1º del Artículo 340 del Código de Comercio, la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, esto es la demandante de autos, con fecha 01 de junio de 2008, resolvió unilateralmente el contrato de administración del inmueble arrendado con ADMINISTRADORA TABRI C.A., así como también decidió administrarlo personalmente como arrendadora, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado por haberlo heredado de sus causantes HILARIO GARCIA CUBERTORET y PILAR AMELIA LOPEZ POSSE, conforme consta en sendos documentos públicos registrados en la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el día 18 de Junio de 2007, bajo el Nº 9, Folios 1 al 6 Protocolo Cuarto.
Que el canon mensual al inicio del contrato de arrendamiento fue convenido con la arrendadora ADMINISTRADORA TABRI C.A, y la arrendataria EDITH SANTIAGO DE LOPEZ, en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) reconvertidos en cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 5,oo), canon arrendaticio que fue incrementado anualmente hasta alcanzar la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs.215.000,oo) reconvertidos en doscientos quince Bolívares Fuertes (Bs.F 215,oo). Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento mensuales, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008, los cuales a razón de doscientos quince Bolívares Fuertes (Bs.F 215,oo) mensuales, totalizan los cinco (5) meses la cantidad global de un mil setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.1075,oo). Que en atención a que la arrendataria EDITH SANTIAGO DE LOPEZ adeuda de plazo vencido cinco (5) mensualidades consecutivas, es por lo que ejerce la acción de desalojo, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que con fundamento en los hechos relacionados comparece por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la arrendataria EDITH SANTIAGO DE LOPEZ, ya identificada, a fin de que convenga en las pretensiones siguientes:
PRIMERA.- En la Resolución del contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, por adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008; SEGUNDA.- En pagarle a la demandante AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ la cantidad de un mil setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.1075,oo) que le adeuda de plazo vencido por concepto de indemnización del perjuicio económico que le ha causado, por haber ocupado interrumpidamente el inmueble arrendado sin pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008. TERCERA.- En la entrega material de inmediato, sin plazo alguno del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y de personas, así como también en perfectas condiciones de funcionamiento en todas sus partes.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Alega la demandada Edith Josefina Santiago de López, que habita el inmueble objeto de la demanda desde hace 42 años, que se ha encargado del inmueble varias administradoras, siendo la última Administradora Tabri C.A., a la que venía cancelando los cánones de arrendamiento hasta el mes de Junio de 2008, fecha en la cual la administradora cesó en sus operaciones. Además alega que desconocía que la administradora del inmueble es AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ.
Que es falso que la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ se haya encargado la administración del inmueble. Que no canceló los cánones de arrendamiento demandados, en vista de que en ningún momento se le informo verbal o por escrito que había que realizarle los pagos a ella, actuando la demandante con la premeditación, alevosía, y mala fe.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante promovió:
1) Copia fotostática del poder judicial que la demandante (folios 4 al 21) AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ ha conferido a la abogada MILAGROS MATERAN TULENE, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se declara.-
2) Del folio 23 al 27 sendas copias fotostáticas simples de la planilla de liquidación sucesoral del ciudadano HILARIO GARCÍA CUBERTORET, del cual se evidencia que le pertenecía el inmueble arrendado, siendo así dichas copias son apreciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-.
3) Del folio 28 al 31 sendas copias fotostáticas simples de la planilla de liquidación sucesoral de la ciudadana PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, del cual se evidencia que la demandante es la beneficiaria en la sucesión de la referida ciudadana del inmueble arrendado, siendo así dichas copias son apreciadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio la demandante promovió:
4) Del folio 65 al 70 copias fotostáticas simples de instrumentos que fueron valorados supra.
5) A los folios 71 y 72 riela copia fotostática simple de la cedula catastral del inmueble arrendado, el Tribunal desecha la misma por cuanto nada aporta a la presente litis. Y así se declara.-.
6) Al folio 73 riela instrumento privado suscrito por la demandada, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la apoderada judicial de la demandante en fecha 03 de julio de 2007, le notificó a la demandada que visitaría el inmueble arrendado a los fines de clarificar situaciones legales en beneficio de los arrendatarios; es siendo así dicha actuación son apreciadas y valoradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Del folio 85 al 141 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Tribunal los desecha, por no aportar, además, nada a la litis. Y así se declara.-
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
DE LA REVISIÓN DEL FALLO RECURRIDO EN APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada la revisión del fallo recurrido en apelación y del detenido análisis practicado a las actas procesales que conforman el presente expediente, Tribunal observa:
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia Definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ contra la ciudadana EDITH SANTIAGO DE LÓPEZ, por DESALOJO ARRENDATICIO, en esta forma la dispositiva del fallo recurrido señala:
“…declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud que la parte actora no probó el perjuicio económico que le causó la demandada por haber ocupado interrumpidamente el inmueble arrendado sin pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008. En consecuencia, considera PROCEDENTE el DESALOJO del apartamento 201 del edificio TORRE MAITIN, interpuesto por AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, contra EDITH SANTIAGO DE LOPEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo. En consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble objeto del contrato constituido en un apartamento residencial distinguido con el Nº 201 del Edificio denominado TORRE MAITÍN situado en el cruce Calle Colombia (Nº 100) y Avenida Maitín (Nº 85), Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo totalmente desocupado de bienes y de personas. No se condena en costas a la demandada en virtud de no haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.…”
Contra la referida Sentencia la parte demandada interpuso recurso de Apelación de manera tempestiva, razón por la cual subió a esta Alzada las presentes actuaciones.
De los autos se evidencia que queda demostrada la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, así como la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos exigidos, toda vez que la propia demandada así lo reconoce en su escrito de contestación (cito) “…siendo la ultima la Administradora TABRI C.A., con la que venia cancelándole los cánones de arrendamiento hasta que en el mes de junio de 2008 me informaron que la administradora ceso en sus operaciones mercantiles, sin tener luego como continuar cancelando las mensualidades, atrasándome en el pago del mismo…”. (Destacado del Tribunal), amen, de que como lo manifiesta el A quo en la recurrida, la demandada tenia las vías legales ordinarias para no incurrir en mora, como la consignación arrendaticia a través de los Tribunales de Municipio, a los fines de evitar insolventarse en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no hizo, quedando configurada los supuestos de hecho establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace procedente el desalojo demandado. Y así se declara.-
Advierte este Alzada que como quiera que el Juez A quo no establece en la motiva de su sentencia cual fue el petitorio que no resulto satisfecho a la actora, ni se desprende de los autos, resulta forzoso modificar el dispositivo del fallo recurrido. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ contra la ciudadana EDITH SANTIAGO DE LÓPEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. JOSE ANTONIO WUIN WUIN.
TERCERO: SE MODIFICA el dispositivo del fallo dictado por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por argumento en contrario de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al resultar modificada la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:15 minutos de la mañana.
La Secretaria,
OE/Aurelia.
Exp. 22.232
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