REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de mayo de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE:
INVERSIONES TAES S.R.L.
DEMANDADO: MELCHOR DE LA IGLESIA y MERCEDES DE DE LA IGLESIA
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 21.983
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A PRUEBAS
Siendo la oportunidad para decidir la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formulada por el abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.024, titular de la cedula de identidad Nro. 3.577.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados MELCHOR DE LA IGLESIA y MERCEDES DE DE LA IGLESIA, parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Se opone el demandado a la inspección ocular extra litem promovida y evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y consignada con el libelo de demanda, por cuanto la parte promovente de dicha prueba no argumentó que la misma obedece a la posible desaparición de hechos con el transcurso del tiempo, amen de que se trata de circunstancias o estado de lugares y cosas que perfectamente pueden acreditarse en autos de otra manera.
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, considera quien decide procedente la oposición formulada por el demandado de autos, respecto a la inspección judicial extra litem acompañada con el libelo y así se decide.
SEGUNDO: Se opone el demandado a la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo VI, por cuanto no se trata de un medio idóneo para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble y a establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar.
En el presente caso, se debe destacar lo señalado sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, éste enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En el caso de autos, considera quien decide que, la oposición formulada por el demandado respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la actora, es procedente en derecho, ya que tratándose la presente causa de un juicio por reivindicación, en donde se discute la propiedad de un inmueble, es totalmente impertinente, promover dicho medio de prueba a los fines de dejar constancia si se observa o no una puerta de hierro, que las instalaciones eléctricas se encuentran cortadas, que hay hueco en la pared de 15 cm de diámetro; hechos éstos que son totalmente impertinentes a la resolución del conflicto, es decir, -y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido- ninguna de estas circunstancias aporta nada a los hechos controvertidos y así se declara.
TERCERO: Se opone el demandado, por estar ilegalmente promovida, a la prueba de experticia señalada en el capitulo VII, ya que no se indica en el escrito de solicitud con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse a efecto de poder valorarse la pertinencia de los hechos y que pretender que mediante la prueba de experticia se determinen los linderos y extensión del inmueble Nro. 105-80, hace inconducente la prueba, pues tales datos están perfectamente privados en autos con documentos públicos y administrativos. Respecto a dicha oposición se hacen las mismas consideraciones efectuadas en el particular Segundo, respecto a la impertinencia de la prueba; al considerar quien suscribe que la prueba de experticia, en la presente causa por Reivindicación, es totalmente impertinente, por lo que forzosamente debe prosperar la oposición planteada por la demandada y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
CON LUGAR la oposición a pruebas formuladas por el abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.024, titular de la cedula de identidad Nro. 3.577.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados MELCHOR DE LA IGLESIA y MERCEDES DE DE LA IGLESIA.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes que de la presente decisión se haga, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el proceso.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
Exp. 21.983
/Aurelia.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de mayo de 2010
200° y 151°
Visto el escrito de promoción de pruebas que corre inserto en los folios 108 al 112, presentado por el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, apoderado judicial de la demandante de autos INVERSIONES TAES S.R.L., y por cuanto las pruebas contenidas en los capítulos I, II, III Y IV no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al CAPITULO VI, de la INSPECCIÓN JUDICIAL, dicha prueba no se admite, por cuanto de la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba. En cuanto al CAPITULO VII de la EXPERTICIA, el Tribunal no admite la misma, por acusar impertinencia manifiesta.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
/Aurelia.
21.983
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