REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE
DEMANDADO: ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)
EXPEDIENTE: 20.817
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Por escrito presentado el 03 de marzo de 2008, la abogado en ejercicio ALBA MARINA VALLEE PEREZ DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.476.053, Inpreabogado N° 10.912, apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.998.232 y domiciliado en Madrid, España, interpuso formal demanda de TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL contra la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.841.971 y de este domicilio.
Se le da entrada al expediente el 06 de marzo de 2008 (folio 80) y se admite la demanda en fecha el 31 de marzo de 2008 (folio 83) se libró compulsa y se emplazó al demandado para la contestación dentro de los 20 días siguientes a su citación, se ordenó igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El 08 de julio de 2008 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
El 09 de julio de 2008 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio.
Al folio 97 riela el recibo de la compulsa, debidamente firmado por la demandada ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, con lo cual quedó validamente citada.
En fecha 07 de octubre de 2008 la demandada presentó escrito de contestación de demanda y reconvención.
El 09 de octubre de 2008 se admite la reconvención (Folio 124). En fecha 20 de octubre de 2008 es contestada la reconvención planteada (folios 131 al 134).
El Tribunal determina los hechos sobre los cuales recaerá la actividad probatoria de las partes (fijación de límites de la controversia) de conformidad, con el Art. 442, 506 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (folio 145).
Abierta la causa a pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
La parte demandante presentó escrito de informes, mientras que la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 80 y 81) la Juez Provisorio designado se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y fijando oportunidad para sentenciar la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia definitiva, procede de seguida esta juzgadora a dictar su fallo correspondiente, en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega el demandante ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, ser hijo biológico de Armando Antonio Jiménez Malpica, y que en vida adquirió con su hermana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA un Inmueble ubicado en la Urb. Parque El Trigal, Calle San Enrique cruce con Av. “Y” Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por la Casa Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, ubicada en la Urb. Parque El Trigal, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito) el 05 de septiembre de 1969, bajo el Nº 63, Folios 223 vto al 242, Protocolo 1º, Tomo 15, tercer trimestre del año 1969.
Que a finales del año 2002, al ciudadano Armando Antonio Jiménez se le descubrió un tumor en el muslo del miembro inferior izquierdo, que en el año 2004 se le reprodujo el tumor al ciudadano Armando Antonio Jiménez, por lo hubo que desarticularle la cadera, que a pesar de su enfermedad conservó en todo momento su lucidez y que siempre le decía que los derechos sobre el inmueble serian de él (de ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE) ya que era su único hijo. Que el 10 de agosto de 2007 falleció el ciudadano Armando Antonio Jiménez.
Alega que el ciudadano Armando Antonio Jiménez en ningún momento manifestó haber ido a Guacara, para otorgar documento de venta de los derechos sobre el referido inmueble antes descrito y menos aun estando en “situación disminuida”, dado que había sido operado de su pierna y no podía moverse con facilidad.
Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 21 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 58, Tomo 305 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA cedió de manera pura y simple la totalidad de sus derechos y acciones al ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, sobre el 50% del inmueble descrito, y que tal era la generosidad reciproca que el hoy demandante constituyó usufructo vitalicio a favor del cedente.
Que su sorpresa fue grande cuando procedió a registrar la cesión de derechos efectuada por su padre y se encuentra con que ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA registró documento autenticado en la Notaría de Guacara el 1º de septiembre de 2004 a través del cual presuntamente ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA le vendió el 50% de los derechos sobre el inmueble que poseía en la comunidad.
Alega que ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA no fue nunca a Guacara, Estado Carabobo en los años 2003 al 2006, por lo que concluye que el ciudadano Armando Antonio Jiménez nunca vendió el 50% de los derechos sobre el inmueble a su hermana.
Que el ciudadano Armando Antonio Jiménez no firmó ni colocó las huellas dactilares en el documento de venta del inmueble que aparece como autenticado en la Notaría Pública de Guacara el 01 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 49, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito el 19 de noviembre de 2007, Nº 17, Folios 1 al 4, Tomo 90, Protocolo Único, por lo que ese documento es falso.
Expresa igualmente el actor que las huellas que aparecen en el documento no son las huellas de Armando Antonio Jiménez, que las mismas fueron suplantadas, colocadas por otra persona y remontadas.
Invoca los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, ya que su padre jamás compareció ante la Notaria Pública de Guacara, en fecha 01 de septiembre de 2004 a vender sus derechos y acciones.
Que demanda a la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, ya que –alega- es falso dicho instrumento, autenticado ante la Notaría Pública de Guacara el 01 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 49, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 850.000,00

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada ELIZABETH JIMÉNEZ hizo valer el documento impugnado, negó que la firma que aparece como de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ hubiere sido falsificada, negó que sea falsa la comparecencia de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ ante la Funcionario que certifica el acto, también niega que se hubiere sorprendido a la funcionario en su buena fe en cuanto a la identidad del otorgante, y niega que el funcionario actuó maliciosamente. Niega que hubiere suplantado o remontado las huellas de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ.
Conviene expresamente en:
- Que ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ es legalmente hijo de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ y que es su único y universal heredero.
- Que en octubre de 2004, después del otorgamiento del documento objeto de litigio, le Desarticularon la Cadera a ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ;
- Que ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ mantuvo su lucidez y hasta noviembre de 2006 y se mantuvo lucido y enérgico.
- La existencia de una comunidad entre Elizabeth Jiménez y su hermano Armando Antonio Jiménez, sobre el Inmueble ubicado en El Trigal.
Alega que el documento impugnado contiene el contrato de compra venta del 50% de los derechos que le correspondían a ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ en la comunidad mantenida con ELIZABETH JIMÉNEZ sobre un inmueble ubicado la Urb. El Trigal, y no podía venderle estos derechos a un tercero ajeno a la comunidad como lo era ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ sin antes ofrecerlo en venta a su comunera, de conformidad con el Art. 1.546 del Código Civil.
Expone que la demanda es inadmisible, ya que el actor la fundamenta en que le fueron cedidos unos derechos en contra de la ley, pero no consta autorización de la comunera ELIZABETH JIMÉNEZ.
Igualmente señaló que pretendía combatir la impugnación con la prueba de cotejo que debía practicarse sobre el documento dubitado comparándolo con la firma y huellas dactilares contenidos en el documento de adquisición del mismo inmueble.
Impugna la experticia promovida junto a la demanda y desconoce sus efectos por no haber tenido el control de la prueba.
ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
Reconviene y en consecuencia demanda subsidiariamente por retracto legal y solo en caso que el Tribunal considere que el documento impugnado es falso, a ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ, fundamentando su acción en que existiendo una comunidad entre Elizabeth Jiménez y Armando Antonio Jiménez sobre el inmueble que adquirieran en el Trigal, no podía su comunero venderlo a un tercero sin antes habérselo ofrecido en venta a ella y que en consecuencia ella tiene derecho a subrogarse en las acciones y derechos adquiridos por el tercero en la comunidad.
Alega que su comunero le vendió a Armando Joffre Jiménez sus derechos y acciones sobre el inmueble de acuerdo a documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, ya identificado, en virtud de lo cual demanda al ciudadano Armando Joffre Jiménez en su carácter de único y universal heredero de su comunero para que le venda a ella en el mismo precio y condiciones en que Armando Antonio Jiménez vendió el inmueble al tercero; demanda igualmente a Armando Joffre Jiménez para subrogarse en sus derechos y acciones adquiridos dentro de la comunidad por la cantidad de Bs.F.50.000,00.
Fundamenta la reconvención en el Art. 1.546 del Código Civil y la estima en Bs.F.50.000,00.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
El tachante alega la falta de cualidad de Las apoderadas de Elizabeth Jiménez Malpica para reconvenir, expone que para reconvenir se requiere facultad expresa.
Rechazó la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, ya que la acción de retracto legal ejercida de manera subsidiaria en el supuesto de que el Tribunal considere que el documento impugnado es falso, no debe admitirse por tratarse de una reconvención condicionada; alega igualmente que la acción de retracto legal está caduca por haber transcurrido 540 días de efectuada la cesión, mas de 58 días de que tuvo conocimiento de la operación, una vez citada por el Tribunal.
Afirma que no procede la reconvención porque declarada con lugar la tacha del documento impugnado, entraría el tachante a tener cualidad de heredero ab intestato de su padre.
Solicita sea declarada la sin lugar la reconvención y sea declarado nulo el documento fundamental de esta demanda.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante, acompañó marcado “A”, (Folios 21 al 23) poder que le otorgara ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, documento al cual se le da pleno valor probatorio porque demuestra el carácter de apoderada de Alba Marina Vallee Pérez de Arenas al interponer la demanda de falsedad. Y así se declara.-
Acompañó marcado “B” (Folio 24), copia de la cédula de identidad de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, y por cuanto de ella se desprende la identidad del De Cujus, el Tribunal la aprecia y valora. Y así se declara.-
Acompañó marcado “C”, (Folio 25) copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, dicho instrumento es apreciado conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por demostrarse con el mismo que el demandante ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE es hijo de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, hecho éste admitido por las partes y en consecuencia exento de prueba. Y así se declara.-
Acompañó marcado “D”, (Folios 26 al 39), copia fotostática simple de instrumento publico, contentivo del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urb. El Trigal, dicho instrumento es apreciado por quien decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse de su contenido que en fecha 05 de septiembre de 1969, los ciudadanos ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA y ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA compraron en comunidad el inmueble ubicado en la Urb. Parque El Trigal, Calle San Enrique cruce con Av. “Y” Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por la Casa Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, ubicada en la Urb. Parque El Trigal, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
Acompañó marcado “E”,(Folios 40 44) original de instrumento privado, contentivo de informe de biopsia Nro. 369-02, elaborado por el Dr. John Ramos, en fecha 04 de febrero de 2002. Dicho instrumento privado nada aporta a la litis, al no ser un hecho controvertido lo referido en dicho informe, por lo tanto, no se le concede valor probatorio a los referidos instrumentos. Y así se declara.-
Acompañó marcado “F-1-A” (Folios 45 al 54), original del justificativo de declaración de únicos y universales herederos, en el cual se le acreditó al ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, el carácter de único y universal heredero del ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, y al ser este un hecho admitido por las partes, se le concede valor probatorio a dicho instrumento. Y así se declara.-
Acompañó marcado “G” (Folio 55 al 58) original de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 21 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 58, Tomo 305 de los Libros de autenticaciones, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, por desprenderse del mismo que el ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA, en vida cedió pura y simplemente, perfecta e irrevocable al ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, el 50% de los derechos y acciones que tenia sobre el inmueble ubicado en la Urb. Parque El Trigal, Calle San Enrique cruce con Av. “Y” Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por la Casa Quinta y la parcela de terreno, la parcela de terreno identificada con el Nro. 76-20, manzana 76, tercera sección, sector “B” de la mencionada urbanización, por la suma de Bs. 50.000.000,00; por lo tanto el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-
Acompañó marcado “H”, (Folio 59 al 63) copia fotostática simple del documento de compra venta celebrado entre ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ MALPICA y ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, autenticado en fecha 01 de septiembre de 2004, ante la Notaria Pública de Guacara, anotado bajo el N° 49, tomo 179, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito el 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Folios 1 al 4, Tomo 90, Protocolo Único, documento éste cuya tacha se pretende; el Tribunal lo aprecia y valora, al no ser impugnada por ninguna de las partes y tratarse del instrumento en que fundamenta su pretensión el actor. Y así se declara.-
Acompañó a los folios 65 al 78, Dictamen Pericial Privado, prueba ésta impugnada en la contestación de la demanda por la demandada, dicho dictamen debe asimilarse a un documento privado emanado de terceros, es decir debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testifical, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas del expediente se evidencia que dicho informe pericial no fue ratificado en juicio por el experto correspondiente, por lo que no se le concede valor probatorio al informe pericial efectuado por el experto Sergio Ramos Landrove. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, el actor promovió Experticia grafotécnica y dactilográfica (Folio 50 al 63 de la 2da Pieza), dicha prueba de experticia fue practicada por los expertos ANA MARIA CORREA FEO, MARIA MARGARITA APONTE MEDINA y LUCIA MONTANARI MURA, se emplearon como documentos indubitados A) Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 21 de noviembre de 2006, Nº 58, Tomo 305 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría donde ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ cedió sus derechos y acciones a ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE; B) El documento de Adquisición del Inmueble; y C) Firma y huellas de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ VALLEE que reposan en las Oficinas de Identificación del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Concluyen las expertos designadas en dicho informe que las firmas atribuidas al ciudadano ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA, guardan identidad con las firmas indubitadas señaladas como autenticas, lo cual indica que fue elaborada por la misma mano actora; Que la firma que se identifica como de ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA que se aprecia en el documento de compra venta presuntamente celebrado con la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, corresponde con la firma autentica de ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA; tal Informe Pericial, al no ser desvirtuado su contenido por la parte contraria, este Tribunal lo aprecia y valora, en el presente juicio. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de demanda, la demandada acompañó copias fotostáticas simples de documentos públicos, valorados supra.
Durante el lapso probatorio, la demandada promovió experticia grafotécnica. Del folios 28 al 35 de la 2da Pieza, riela el informe presentado por los expertos MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, JUAN PABLO CORREA FEO y HUMBERTO AZPURUA GASPERI, del cual se aprecia que emplearon como documento indubitado el protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre de 1969, y como documentos dubitados el otorgado el 01/09/2004 ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 49, tomo 179, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha19 de noviembre de 2007. Concluyen las expertos designadas en dicho informe que las firmas atribuidas al ciudadano ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA, guardan identidad con la firma indubitada señalada como autentica, lo cual indica que fue elaborada por la misma mano actora; Que la firma que se identifica como de ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA que se aprecia en el documento de compra venta presuntamente celebrado con la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, corresponde con la firma autentica de ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA, cuya actuación fue valorada precedentemente, por cuanto la misma no fue desvirtuada en forma alguna durante el lapso probatorio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL FERNÁNDEZ VELIZ, RAFAEL D´ LIMA, YOLANDA D´LIMA, MAIRA LIRA, IVONNE ACEVEDO y DILCIA LÓPEZ. De la revisión de las actas de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones y todos eran de edad, profesión y oficio suficientes para entender los hechos que manifestaron haber presenciado, y siendo las ciudadanas Maira Lira e Ivonne Acevedo las funcionarios de la Notaría y testigos instrumentales del acto de otorgamiento del documento impugnado en este procedimiento, deben apreciarse las declaraciones de dichos ciudadanos. En consecuencia, queda demostrado que los ciudadanos presenciaron el acto de otorgamiento efectuado en fecha 01 de septiembre de 2004, ante la Notaria Publica de Guacara Estado Carabobo, en el cual el ciudadano Armando Jiménez Malpica cedió a la ciudadana Elizabeth Malpica el 50% de los derechos que le correspondían sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal; por lo cual, el Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
El Tribunal se trasladó a la Notaria Publica de Guacara, conforme lo dispone el artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil, y en dicho traslado el Tribunal tuvo a su vista el libro de autenticaciones principal Nro. 179, año 2004 y en el folio 183 se evidenció copia del documento cuya tacha se pretende, igualmente se observó como fecha de otorgamiento el 01 de septiembre de 2004; motivo por el cual el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La pretensión de la actora es la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO de cesión de derecho, fundamentando la misma en lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, señalando que su padre jamás compareció ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2004, a vender sus derechos y acciones.
Por su parte, la demandada al dar contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, negando que la firma que aparece como de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ hubiere sido falsificada, negó que sea falsa la comparecencia de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ ante la Funcionario que certifica el acto, también niega que se hubiere sorprendido a la funcionario en su buena fe en cuanto a la identidad del otorgante, y niega que el funcionario actuó maliciosamente; niega igualmente que hubiere suplantado o remontado las huellas de ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ.
Durante el lapso probatorio, ante el hecho de insistir la parte actora en la falsedad del documento y la demandada en hacer valer el mismo, correspondía a la actora probar su falsedad durante el debate probatorio y mediante los medios de pruebas permitido y establecidos por la ley, como lo era la prueba de cotejo o la testimonial, si la primera no fuera posible. En el caso de autos, la actora consignó, junto con otros documentos, Dictamen Pericial Privado, prueba ésta impugnada en la contestación de la demanda, cuyo dictamen debe asimilarse a un documento privado emanado de terceros, es decir, que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testifical, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser ratificado durante el lapso probatorio sucumbe en el juicio y ningún valor probatorio produce en el mismo, aunado a que la parte demandada promovió la prueba de experticia durante el debate probatorio, arrojando el mismo como resultado que las firmas atribuidas al ciudadano ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA, guardan identidad con las firmas indubitadas señaladas como autenticas, -que a decir de los Expertos- indica que fue elaborada la firma por la misma mano actora y que la firma que se identifica como de ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA que se aprecia en el documento de compra venta presuntamente celebrado con la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ MALPICA, corresponde con la firma autentica de ARMANDO JIMÉNEZ MALPICA, contra cuya prueba la actora no se alzó, adquiriendo la misma valor probatorio en juicio, adminiculado a las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL FERNÁNDEZ VELIZ, RAFAEL D´ LIMA, YOLANDA D´LIMA, MAIRA LIRA, IVONNE ACEVEDO y DILCIA LÓPEZ, promovidas y evacuadas en su oportunidad, que si bien es cierto, en el caso de la Experticia, el Juez no se encuentra atado al dictamen de los expertos, a tenor de los establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, a juicio de esta Juzgadora no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia, amén, de la posición pasiva que asumió la parte actora.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, arriba esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión de la actora, por no encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA:
En cuanto a la Reconvención propuesta el Tribunal aprecia que la demandada-reconviniente propone la misma, solo en caso que el documento objeto de TACHA fuere declarado falso; ciertamente la misma resultó condicionada a tal supuesto, lo que resulta contrario a los elementos esenciales para su debido tramite y sustanciación, ya que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, sin estar sometida a alguna condición, e igualmente quiso el legislador que la misma cumpliera con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir y como ya se señaló antes, con los elementos esenciales de un libelo. No obstante a ello, resulta inoficioso pronunciarse en relación a la misma, por cuanto el documento cuya validez se objetó, resultó valido, conforme lo establecido en la motivación del Juicio Principal de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, por no encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide-

V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOFFRE JIMÉNEZ VALLEE, contra la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ MALPICA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconvieniente ELIZABETH JIMENEZ MALPICA contra el demandante-reconvenido ARMANDO JOFFRE JIMENEZ VALLEE, ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. 20.817
OE/Aurelia.