REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
JOSÉ WLADIMIR PONTE GODOY
DEMANDADO: YASMIRIS DEL CARMEN DE LA HOZ GARCÍA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 21.512
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano JOSÉ WLADIMIR PONTE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.154.903 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL ACOSTA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.080, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la ciudadana YASMIRIS DEL CARMEN DE LA HOZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.130.061 y de este domicilio.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 8), se decretó la intimación de la demandada, para que pagara las cantidades de dinero que se detallan en el decreto intimatorio.
En fecha 19 de febrero de 2009 (folios 12 y 13) el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de la compulsa librada a la demandada, quien manifestó que tenia que consultar con su abogado.
A solicitud de la parte actora, en fecha 25 de febrero de 2009 (folios 15 y 16), el Tribunal acuerda librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 17, riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber entregado la boleta de notificación a la demandada YASMIRIS DEL CARMEN DE LA HOZ GARCÍA, complementándose con ello la citación personal de la demandada.
En fecha 24 de marzo de 2009, la demandada YASMIRIS DEL CARMEN DE LA HOZ GARCÍA comparece personalmente y debidamente asistida de abogado, se opone al decreto intimatorio y confiere poder apud acta a los abogados JORGE RICARDO MUÑOZ FAJARDO, ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MÉNDEZ.
En fecha 01 de abril de 2009 (folios 21 y 22) los abogados JORGE RICARDO MUÑOZ FAJARDO y ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MÉNDEZ, presentaron escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.
Solo la parte actora presentó escrito de informes en esta instancia.
En fecha 18 de noviembre de 2009, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva.
Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Señala que es librador y beneficiario de una letra de cambio, librada en Valencia, el día 07 de marzo de 2008, por la suma de Bs. 5.000.000,00 (hoy Bs. F. 5.000,00), para que fuera pagada el 07 de septiembre de 2008, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana YASMIRIS DEL CARMEN DE LA HOZ GARCÍA, quien está domiciliada en la urbanización La Esmeralda, manzana E1, Nro. 79-A-190, San Diego Estado Carabobo.
Que hasta la fecha han resultado inútiles todos los esfuerzos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el pago del instrumento producido, lo cual constituye una obligación a plazo vencido, con lo cual la suma es liquida y exigible.
Fundamenta su pretensión en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda a la ciudadana YASMIRIS DEL CARMEN DE LA HOZ GARCÍA, para que pague las siguientes cantidades:
a) Bs. 5.000.000,00 (hoy Bs. F. 5.000,00) por concepto del monto de la cambial demandada en autos.
b) Al pago de los intereses moratorios.
c) Demanda la corrección monetaria.
d) Las Costas y Costos del proceso.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Ante la oposición formulada por la parte Intimada, en tiempo oportuno, procedió a dar contestación de la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en cuanto a que el giro presentando por la actora, aparece como la dirección del librado Valencia Estado Carabobo, cuando lo correcto seria la dirección de la demandada.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que la actora haya hecho intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la cambial; y señala que en la cambial es un hecho notorio que la letra fue elaborada por tres tipos de letras de maquinas diferentes, lo que invalida la letra de cambio.
Señala que la letra de cambio no contiene el requisito contenido en el articulo 410.5 del Código de Comercio, es decir, el lugar donde el pago debe efectuarse, lo que hace nula la letra de cambio.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la actora acompañó original de letra de cambio, por la cantidad de Bs. 5.000,00, con fecha de emisión 07 de marzo de 2008 y fecha de vencimiento el 07 de septiembre de 2008, valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana YASMIRIS DEL CARMEN DE LA HOZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.130.061; dicha cambial no fue ni desconocida, ni tachada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, la parte demandada solo se limitó a cuestionar la misma, respecto a sus requisitos, y de la revisión exhaustiva de la misma se constató que dicha cambial reúne todos los requisitos de validez de las letras de cambio, según lo estatuido por el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 411 ejusdem, por todo lo cual, el mencionado instrumento fundamental de la demanda, adquirió el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocidos, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación reclamada, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil. Y así se declara.-
Abierto el lapso probatorio, la actora no aportó ningún otro género de prueba a la causa.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas ni con la contestación, ni durante el lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo esta Juzgadora, en los términos siguientes:
De acuerdo a nuestra legislación mercantil, que regula la institución de la letra de cambio, ésta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comercio, alguno de los cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera como se encuentra indicado en el artículo 411 ejusdem; en fin, lo cierto es que la letra de cambio, en nuestro Derecho Venezolano, es un titulo literal que debe reunir todos los requisitos indicados por los mencionados artículos (410 y 411), y a falta de de uno cualquiera de ellos, no vale como tal. En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló precedentemente, del análisis efectuado al contenido de la cambial, observa esta Juzgadora que la misma reúne con todos los requisitos exigidos en las disposiciones antes mencionadas; con respecto al señalamiento efectuado por la parte demandada, quien sostiene que la letra es NULA por no especificar el domicilio de la misma, a este respecto cabe señalar que la doctrina ha dejado claramente establecido que la letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el titulo y cuando no indique la dirección debe presentarse para el pago en el domicilio del librado, o según el caso, de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el librado. Así las cosas, al no contener la letra de cambio la dirección del librado, el pago debe efectuarse en el domicilio de ésta, que es la que aparece al lado de su nombre “VALENCIA, ESTADO CARABOBO”, domicilio éste que no fue desconocido por la deudora y por tanto la cambial en cuestión subsiste invalidable y exigible.
Por otra parte, aprecia este Tribunal que la defensa de la demandada estuvo destinada a señalar que la letra de cambio es nula por carecer de la dirección del librado, cuestión que ha resultado inadmisible, que contiene tres (3) tipos de letra de maquinas diferentes, cuestión que resulta irrelevante, y así sucesivamente, sin embargo, observa esta Sentenciadora que en ninguna forma niega, rechaza y contradice la deuda contenida en la referida cambial, vale decir, no probo haberse libertado de la obligación exigida, o bien haber pagado o que la obligación se ha extinguido, todo conforme el principio dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo, queda establecido que la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora, subsiste, pues las letras de cambio instrumentos fundamentales de la demanda, quedaron legalmente reconocidas y por ende, con pleno valor probatorio, es decir, la actora demostró que la demandada YASMIRIS DEL CARMEN DE LA HOZ GARCIA, le adeuda la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) incluida en dicho monto, las costas judiciales y los honorarios profesionales, calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte, la demandad no logró probar los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano JOSE WLADIMIR PONTE GODOY contra la ciudadana YASMIRIS DEL CARMEN DE LA HOZ GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada YASMIRIS DEL CARMEN DE LA HOZ GARCÍA, a pagar a la actora la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) incluida en dicho monto, las costas judiciales y los honorarios profesionales, calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.
La Secretaria,
OE/aurelia.
Exp. 21.512
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