REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de mayo de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: JUAN LUIS FACHIN BARRETO
DEMANDADO: CARMEN JOSEFINA SANTIAGO
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 22.086

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANTIAGO NAVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.117.744 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado BIVINA HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.927, parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
La cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y en tal sentido señala la demandada que, durante la vigencia de la ya disuelta comunidad conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, que constituyeran comunidad de gananciales, reconoce su carácter de propietaria exclusiva de un inmueble constituido por una casa quinta, situado en la manzana “M”, distinguido con el Nro. 25, de la Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual pagó con dinero de su propio peculio, producto de la venta de un inmueble comprado antes de la celebración del matrimonio; que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 37, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 24.
Por su parte el actor, no presentó actuación alguna en la oportunidad para contradecir y subsanar la cuestión previa opuesta.
La parte demandada promovió pruebas en fecha 26 de abril de 2010, las cuales fueron presentadas extemporáneamente por tardías, y así lo hizo constar el Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2010.
Consideraciones para decidir:
La demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que durante la vigencia de la ya disuelta comunidad conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, y el bien inmueble cuya partición pretende el actor, fue adquirido con dinero de su propio peculio, producto de la venta de un inmueble comprado antes de la celebración del matrimonio; es decir, de todo lo anterior se concluye, que la demandada alega que existe falta de capacidad por parte de la actora y en razón de ello opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica una evidente confusión de instituciones procesales totalmente disímiles, como son la falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, por una parte, y la falta de cualidad o legitimatio ad causam.
La legitimatio ad procesum o capacidad procesal la tiene atribuida toda persona física, natural o jurídica que tiene capacidad de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, mientras que la legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte demandada no denuncia que la actora esté afectada por algún tipo de incapacidad, que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sea menor de edad, que haya sido condenada en juicio penal con sentencia que implique la perdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sea capaz para obrar en juicio, sino que específicamente señala que en la presente causa, el bien inmueble objeto del litigio, fue adquirido por la demandada con dinero propio, alegatos estos que en nada guardan relación con la cuestión previa opuesta; por lo que, la misma no es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana CARMEN JOSEFINA SANTIAGO NAVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.117.744 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado BIVINA HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.927.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana.
La Secretaria,





OE/Aurelia.
Exp. 22.086