REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Mayo de 2010
200º y 151°
Vista la demanda de Nulidad de Venta, presentada por el ciudadano AUAD GASSAN BADIN DAVID, asistido en este acto por la abogada BEATRIZ CAMPOS CARTAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.935.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.105, en dicha demanda solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble de su propiedad, el cual esta ubicado en el Piso 4, Nº 1-4-B, Torre I, Residencias Botánica, Urbanización Los Mangos, Valencia, Estado Carabobo, quien lo adquirió mediante documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia, del Estado Carabobo, el 11 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 10, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 55, y que la referida demanda versa en una “supuesta venta fraudulenta” realizada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, alegando el solicitante:

“Ciudadano Juez, a los fines de que no se me siga causando daños irreparables con respecto a mi inmueble, ya que por la vía penal se estableció que los documentos dubitados e indubitado dieron como resultado negativos, es decir, NO EMANARON DE MI PERSONA tal cual se desprende de copia que anexo al presente escrito libelar, ya que el original reposa en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Asunto GP01-P-2005-006553, y solicito de este Tribunal oficie al Tribunal Noveno de Control para que éste le certifique la experticia antes señalada la cual fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, dando como resultado que NO ES MI FIRMA NI MIS HUELLAS DACTILARES las que aparecen otorgando poder alguno; y de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ibidem, solicito a los fines de resguardar los derechos de propiedad que tengo sobre el deslindado inmueble y evitar daños futuros que me puedan causar, y además quede ilusorio la ejecución del fallo, que debe recaer en la presente causa , con todo el debido respeto solicito se sirva desertar como medida innominada la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE…”
Del análisis de los hechos narrados y los documentos anexos tanto al libelo de demanda, como en el Cuaderno de Medidas, tales como:
a) Documento de Propiedad mediante el cual el ciudadano AUAD GASSAN BADIN DAVID, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia, el 11 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 10, folio 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 55, el cual acompañó a la demanda marcado con la letra B.
b) Copia Certificada del poder o mandato (denominado por la parte actora como “falso”), el cual corre agregado al folio veinticuatro (24) del 1er Cuaderno de Medidas.
c) Copia Certificada de la supuesta venta con pacto de retracto.
d) Pruebas grafotecnicas y denuncia realizada por el ciudadano AUAD GASSAN BADIN DAVID, las cuales corren agregadas a la Pieza Principal a los folios veintitrés (23) al treinta (30).-
e) Copias Simples agregadas en el 1er Cuaderno de Medidas, de los documentos que fueron consignados en el expediente signado con el Nº GP01-P-2005-006553, del Tribunal Noveno de Control, las mismas corren agregadas desde el folio 2 al 655, de dicho 1er Cuaderno de Medidas.
Y con vista de la solicitud presentada con el libelo de la demanda y ratificada posteriormente en el 2do Cuaderno de Medidas, siendo esta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado en fecha 06 de mayo de 2010, solicitud formulada en la Pieza Principal en los siguientes términos:
“…Solicito sirva decretar como medida innominada la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE. Para lo cual señalo en este acto su ubicación y su deslinde: ubicado en Piso 4, Nº 1-4-B, Torre I, Residencias Botánica, Urbanización Los Mangos, Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (135,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Fachada Norte; SUR, Fachada Sur; ESTE, Fachada Este, y OESTE, Hall de ascensores, con dos puestos de estacionamiento signado con los números 85 y 86, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nº 10, folios 1 al 3, Pto 1º, Tomo 55, de fecha Once de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis…”
De esta manera, esta juzgadora encuentra evidenciado la apariencia del buen derecho, o sea, el fomus bonis iruis, se encuentra probado con la documentación acompañada, en lo que respecta al otro requisito, o sea, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, en sintonía con el artículo 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta: ÚNICO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento ubicado en Piso 4, Nº 1-4-B, Torre I, Residencias Botánica, Urbanización Los Mangos, Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (135,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Fachada Norte; SUR, Fachada Sur; ESTE, Fachada Este, y OESTE, Hall de ascensores, con dos puestos de estacionamiento signado con los números 85 y 86, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nº 10, folios 1 al 3, Pto 1º, Tomo 55, de fecha Once de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis. Y así se decide.-
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el correspondiente Oficio.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina



OE/Yenny L.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

Oficio Nro._________

Ciudadano:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE
REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, a los fines de participarle que en esta misma fecha, con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por el ciudadano BADIN DAVID AUAD GASSAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-3.935.718, de este domicilio, por NULIDAD DE VENTA, el Despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
Ubicado en el Piso 4, Nº 1-4-B, Torre I, Residencias Botánica, Urbanización Los Mangos, Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (135,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Fachada Norte; SUR, Fachada Sur; ESTE, Fachada Este, y OESTE, Hall de ascensores, con dos puestos de estacionamiento signado con los números 85 y 86, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nº 10, folios 1 al 3, Pto 1º, Tomo 55, de fecha Once de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis
El referido inmueble pertenece al solicitante, según consta de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el nº 10, Tomo 55, folios 1 al 3, Protocolo 1º.
Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el Libro respectivo, agradeciéndole se sirva informar a este Tribunal acerca del recibo del presente oficio y Ejecución de la presente medida.

Dios y Federación,



Abog. Omaira Escalona
Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario del Estado Carabobo.

OE/ Yenny L.

Exp. N°. 22.222