REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: FÉLIX CABRERA MORALES
DEMANDADO: BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN
EXPEDIENTE N°: 22.021

Visto el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, por la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.993.506 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JESÚS BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.612, parte demandante en la presente causa, en el cual solícita la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto la defensora ad litem que la representaba no cumplió sus obligaciones cabalmente; para decidir el Tribunal observa:
La presente es una demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.815.729 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado SILVIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.906 contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ, identificada supra. Dicha demanda fue admitida y tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se emplazó a las partes para un primer acto conciliatorio que tendría lugar pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, después de haberse practicado la citación de la demandada. Señalando el actor en el libelo como dirección para citar a la demandada la siguiente: “la Urbanización La Mora II, calle Perla Sol, casa Nro. 24, La Victoria, Municipio Jose Félix Rivas del Estado Aragua. “.
Del recorrido del iter procesal se evidencia que fue imposible citar personalmente a la demandada, por lo que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, acordó designar defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogado CAROLA MORENO (folio 29), siendo debidamente notificada y aceptando el cargo en fecha 20 de abril de 2007 (folio 33).
En fecha 24 de septiembre de 2007, la defensora ad litem presentó escrito de contestación de demanda (folio 42), negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho.
Mediante decisión dictada el 25 de febrero de 2009 (folios 73 al 79), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se declaró incompetente para decidir la causa en razón del territorio, por cuanto el propio demandante había señalado como ultimo domicilio conyugal esta ciudad de Valencia.
Consideraciones para decidir:
La presente causa es un juicio por DIVORCIO, en el cual el actor señaló como domicilio de la demandada “la Urbanización La Mora II, calle Perla Sol, casa Nro. 24, La Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua. “, y por cuanto fue agotada su citación personal, el juzgado que conocía la causa para ese momento, acordó designar defensor judicial a la demandada, recayendo la misión en la abogado CAROLA MORENO, quien se limitó a aceptar el cargo y en la oportunidad procesal correspondiente a contestar la demanda, no constando en autos que la defensora ad litem designada, haya realizado las gestiones tendientes a la localización de la demandada, que dicho sea de paso, la misma no se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, como fue señalado por el actor, sino en el Estado Carabobo, como posteriormente lo determinara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En la presente causa, considera quien juzga, que la defensora judicial designada abogado CAROLA MORENO, debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar, de ser posible, personalmente, a su defendida y obtener todas las pruebas tendientes a lograr una efectiva defensa.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, censura la actitud negligente del defensor ad litem que ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual, en criterio de la Sala, “…desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la Republica para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos…”. Tenemos entonces, que la mencionada Abogado, al ser designada Defensor de Oficio, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje contactar a su defendido, o que cumpla cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas. Y así se declara.-
Por cuanto consta a los autos, que la demandada BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ, constituyó en apoderados judiciales a los abogados RAFAEL TORTOLERO, GERMAN GONZÁLEZ, JESÚS BELANDRIA, TIBISAI PÉREZ Y DANIEL ROJAS, se hace innecesaria una nueva designación de defensor de oficio, siendo lo procedente la reposición de la causa, al estado de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, previa notificación de las partes de la presente decisión y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos, la notificación de ambas partes de la presente decisión. Librese boleta.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se libró boleta de notificación.-

La Secretaria,




OE/Aurelia.
Exp. 22.021




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de mayo de 2010
199º y 150º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
HACE SABER:

A los abogados JACOBO ROMÁN GUEVARA Y/O LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ Y/O MORA MARCANO SUÁREZ Y/O LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON Y/O MANUEL ROMÁN RAMÍREZ Y/O AURORA SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.742, 34.818, 49.889, 122.102, 121.520 y 102.524 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.815.729, parte demandante en el juicio que por DIVORCIO es intentado contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, ordenó notificarle que se repuso la causa al estado de que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos, la ultima notificación de ambas partes de la decisión dictada en esta misma fecha. Exp. Nº. 22.021.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona


La Secretaria,


Abog. Nancy Molina.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de mayo de 2010
199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
HACE SABER:

A los abogados RAFAEL TORTOLERO Y/O GERMAN GONZÁLEZ, Y/O JESÚS BELANDRIA Y/O TIBISAI PÉREZ Y/O DANIEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.923, 3.384, 17.612, 7.555, 93.519 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.993.506, y de este domicilio, parte demandada en el juicio que por DIVORCIO, le sigue ante este Tribunal el ciudadano FELIX CABRERA MORALES; que este Tribunal por auto de esta misma fecha, ordenó notificarle que se repuso la causa al estado de que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos, la ultima notificación de ambas partes de la decisión dictada en esta misma fecha. Exp. Nº. 22.021.-

La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona

La Secretaria,


Abog. Nancy Molina.