REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de Mayo de 2010
200° y 150°
Vista la demanda presentada por la ciudadana MARIA MARICELA COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.359.642, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado DAISY VIRGINIA GARCÍA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.547; para decidir sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
El Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010, dictó un auto en el cual se instaba a la parte actora a consignar en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, los datos regístrales de la demandada de autos CENTRO MEDICO Dr. RAFAEL GUERRA MÉNDEZ, a los fines de proceder a admitir la demanda, so pena declarar desistida la demanda. Observándose que en fecha 25 de febrero de 2010, comparece la actora MARIA MARICELA COLMENARES RODRÍGUEZ debidamente asistida de abogado, y solicita una prorroga del lapso concedido, en virtud de que se le hacia imposible el suministro de los datos en forma fotostática.
El Tribunal en fecha 01 de marzo de 2010, acuerda conceder una prorroga por veinte (20) días continuos, a los fines de que la parte actora consigne los datos regístrales donde se encuentra inscrita la demandada, lo cual no hizo en el tiempo estipulado; sin embargo, en fecha 03 de Mayo de 2010, comparece nuevamente la parte actora y solicita una nueva prorroga, a los fines de consignar lo solicitado, habiendo transcurrido con creces el lapso concedido para dicha consignación.
En consecuencia, habiéndosele concedido a la actora una primera prorroga y posteriormente una segunda prorroga, cuyo lapso transcurrió con creces, y hasta la presente fecha la actora no ha consignado los documentos que le fueran solicitados, a los fines de proceder a la admisión de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, el cual establece: El libelo de la demanda deberá expresar: 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro., y por cuanto hasta la presente fecha la parte demandante no ha consignado a los autos la denominación social de la demandada, ni los datos relativos a su creación o registro, forzosamente, esta juzgadora debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, en virtud de las razones anteriormente expuestas y así se declara.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
Exp. 22.171
OE/Aurelia.
EXPEDIENTE: 22.171
DEMANDANTE: MARIA COLMENARES RODRÍGUEZ
DEMANDADO: CENTRO MEDICO RAFAEL GUERRA MÉNDEZ
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DESISTIDA LA DEMANDA
FECHA: 10/05/2010
JUEZ: OMAIRA ESCALONA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.
|