JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
DEMANDANTE: BRUNO RUGGIERO DI LUZIO (Apod. Abog. EDYDALEN SIERRA OJEDA y ANA MARIELA SUAREZ MONTOYA, IPSA Nº 118.371 y 118.386)
DEMANDADO: ALI ZGHBI (Apod. Abog. ALBERTO LUGO AMTHEUS, IPSA Nº 12.995)
MOTIVO: RESOLUCION DE CTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nro. 53.781
Vista la anterior diligencia contentiva de la TRANSACCION celebrada por una parte la Abog. EDYDALEN SIERRA OJEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.371, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y por la otra el Abog. ALBERTO LUGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 12.995, Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en la mencionada diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que de los recaudos acompañados se verifica que el PODER APUD ACTA otorgado por la parte actora, la misma está facultada para “…convenir, desistir, transigir…”, (folio 19), y eL PODER APUD ACTA (folio 42) otorgado por la parte demandada en el mismo se lee:”En ejercicio de este poder queda facultado el prenombrado apoderado para contestar y proponer demandas, darse por citado en mi nombre, subsanar y/o ratificar en todas y casa una de sus partes los actos, promover y evacuar todo tipo de pruebas, pedir ejecución de la sentencia, y en general para realizar todas las diligencias judiciales y extrajudiciales, darse por notificado en proceso realizar todo tipo de actos de auto composición procesal, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos o finiquitos….”, por lo que para en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción) se requiere de un mandato expreso, en virtud de ello, y por cuanto el mencionado apoderado de la parte actora no posee tales facultades para “transigir”, este Tribunal NIEGA la homologación de dicha Transacción.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog, Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se negó la homologación de la transacción por cuanto el apoderado de la parte demanda ano posee facultades expresas para realizar dicha actuación.-
La Secretaria,
EXP. Nro. 53.781
PP/cc