REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Mayo de 2010.-
200° y 151°
EXPEDIENTE: 53.631
PARTE ACTORA: IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.182.595 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AUTOMOTRIZ CROMOS CARS C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, Inpreabogado Nº 16.043.-
PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS). S.A.-|
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: YASMIN CORDERO SOTO, KATRINA CAZORLA Y DILLA SAAB SAAB, Inpreabogado Nros 17.645, 106.111 y 67.142 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
I
En fecha 25 de enero del 2010, este Tribunal por cuanto se cumplieron los extremos requeridos, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem, DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS) S.A, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( Bsf. .1.081.561.22) que comprende el doble del monto demandado, el cual es de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 540.780..61), mas la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bsf. 135.195.15) que comprende el 25% por concepto de costa y costos calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 18 y 23 de marzo del 2010, la abogada YASMIN CORDERO SOTO, Inpreabogado N° 17645, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A”, presentó escrito de oposición a la medida de Embargo decretada por este Tribunal y a tal efecto se OPONE:
PRIMERO: DE LA TEMPORANEIDAD DE LA OPOSICION: A reserva de volverlo hacer dentro del lapso del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: POR LA NO CONCURRENCIA DEL FUMUS BONIS IURIS: A que la parte demandante, acompañó al libelo 73 facturas, mas ellas no están aceptadas o puedes considerarse como aceptadas por la demandada.
TERCERO: POR LA NO CONCURRENCIA DEL PERICULUM IN MORA: A que para la ejecución de medidas preventivas sobre bienes propiedad de compañías de seguros, necesariamente y por imperativo legal, artículo 91 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece:
“Articulo 91: En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”.-
Debe oficiarse de manera previa a la Supertendencia de Seguros, notificándole de ella y cuando no se cumple con este requisito, lo actuado es nulo absolutamente y en este caso, no se cumplió con esa actuación, razón por la cual todo lo actuado sin que se haya hecho la debida notificación a la Supertendencia de Seguros, es NULO ABSOLUTAMENTE”
En fecha 05 de abril del 2010, el ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, asistido de abogado, presentó escrito de contestación y alegatos de la oposición en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes todo y cada uno de los argumentos expuestos por la representante de la demandada en cuanto a los hechos y derecho invocado en esta incidencia de oposición, en virtud de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la oposición a la ejecución de la medida cautelar se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala el imperativo que el ejecutado fundamenta la oposición de la ejecución de la medida, y en el presente caso, la demandada de acta pretende configurar su oposición con lo que la doctrina denomina una excepción al fondo de la controversia, que será debatir la defensa presentada por el accionante, ya que se refiere sobre el fondo del juicio y que debe ser conocidos y debatidos en la causa principal.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 640 del CPC, el decreto de las medidas cautelares “NO es potestativo o Facultativo” para el Juez, no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar medidas precautelares, sino que el decreto de las medidas es orden imperativa del legislador, específicamente del mencionado articulo 646 ejusdem, que regula el decreto de las medidas en el procedimiento por intimación, se evidencia sin lugar a dudas que el Juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las precautelares sino que, una vez efectuado el análisis “summaria cognitio” de los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud de Cobro de Bolívares por Vía del Procedimiento de Intimación, conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y verificados que se encuentran llenos lo extremos legales exigidos por la norma, el juez debe decretar las cautelares solicitadas.-
TERCERO: La representación de la demandada alega en uno de sus fundamentos de oposición lo dispuestos por el artículo 91 en la Derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro del año 1994, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.865 de fecha 08 de marzo de 1995.-
CUARTO: Impugno en toda forma de derecho y cada uno de los recaudos acompañados en el escrito presentado en fecha 18/03/2010 en el Cuaderno de Medidas.-
En fecha 08 de abril del 2010, consigna diligencia mediante la cual insiste en hacer valer los recaudos acompañados en el escrito presentado en fecha 18 de marzo del 2010, en el cuadernos de medidas, marcados con la letras B, C, D, E Y F.-
En fecha 12 de abril del 2010, la representación judicial de la parte demandada, consiga diligencia mediante la cual insiste en hacer valer los recaudos acompañados en fecha 18 de marzo del 2010, en el cuaderno de medidas.-
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia estima necesario emitir como punto previo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad planteada por la parte demandada y a tal efecto observa:
Consta en autos que en fecha 26 de febrero del 2010 el Juzgador primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó medida de embargo preventivo por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf.675.975, 76)
Establecen los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; en virtud de ello su dirección no se limita únicamente al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino que supone que la conducta del Juez debe dirigirse, sin instancia de parte, para advertir la presencia de los vicios que puedan existir en la satisfacción de los presupuestos procesales.
Por otra parte, al comprender el proceso como una relación jurídica lleva consigo el hecho que el mismo debe desarrollarse cumpliendo válidamente las formalidades que la Ley determina, y sólo una vez que se haya desarrollado conforme a ley, es decir, limpio de cualquier vicio que afecte su válida constitución, es que se genera para el Juez la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En este orden de ideas, el cumplimiento de los presupuestos procesales, recae como obligación, tanto para las partes como para el Juez y por ley se encuentra facultados para ello, sin embargo, a pesar que la ley adjetiva civil pone a la mano del demandado las cuestiones previas previstas en el artículo 346 o cualquier otro mecanismo de defensa para garantizar la integridad del proceso, ello no impide que el Juez como conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales necesario para su existencia; incluso aunque no hubieren sido detectados en la oportunidad de la admisión de la demanda.
Establecido lo anterior, es preciso determinar cual es la norma aplicable ya que la aparte actora le indica a este Tribunal que la representación de la demandada al invocar el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros se refiere a una norma que se encuentra derogada. Al respecto, es preciso destacar que la ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.553, Extraordinario, del 12/11/2001, y reimpresa por “error material”, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.561, Extraordinario, del 28/11/2001, se encuentra suspendida en virtud de medida innominada dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del 2002, EXP: 02-1158; en consecuencia, la legislación aplicable es la contenida en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882, Extraordinario del 23 de Diciembre de 1.994, reimpresa por error de transcripción en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de Marzo de 1.995, por tal razón la norma invocada por la demandada es la que resulta aplicable y así se establece.
La demandada invoca como fundamento de la nulidad que para la ejecución de la medida preventiva de embargo resulta necesario cumplir con la notificación contenida en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, el cual dispone:
“Articulo 91: En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”.-
Observa este Tribunal que en el caso sub-examine, la norma antes transcrita establece que en caso del decreto de cualquier medida oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros que determine los bienes sobre los cuales será practicada la ejecución de la medida, por lo que resulta claro concluir que en el caso de medidas decretadas contra empresas de seguros la determinación de los bienes le corresponde únicamente a la Superintendencia de Seguros y no a la parte solicitante de la medida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, asentó:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente. En el sentido apuntado la Sala ha señalado que:“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”
Las nulidades procesales requieren para su declaratoria la violación de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como sería que se encuentre vulnerado el derecho al debido proceso o a la defensa de alguna de las partes contendientes, y además que sea notorio la utilidad de la misma. Al respecto de la utilidad de la reposición los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; en sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, los Jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad, ello implica que para proceder decretar la nulidad de un acto además del menoscabo que debe haber ocasionado a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
En sintonía con lo anterior, esto se traduce en una regla básica para la nulidad y posterior reposición la cual es que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, señaló:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”.

Así las cosas, de todo lo anterior resulta entendido que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal en razón del carácter de director del proceso que les acompaña para así garantizar los derechos constitucionales procesales, derecho al del debido proceso, entre otros, y evitando con ello inestabilidad o incumplimiento de formalidades procesales que posteriormente se puedan traducir en indefensión o desigualdad entre las partes.
En el caso de autos este Juzgador aprecia que la norma prevista en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros determina una obligación previa a la ejecución de cualquier medida decretada contra una empresa de seguros, y la cual consiste en la notificación de la superintendencia de seguros para que sea ésta quien determine los bienes sobre los cuales se practicará la medida decretada, es decir, que hasta tanto no conste en las actas procesal la respuesta de la Superintendencia con la determinación de los bienes no puede ejecutarse la medida.
El hecho de practicar el embargo preventivo sin la correspondiente notificación de la Superintendencia de Seguros implica a criterio de este Jurisdicente una violación al derecho al proceso debido que asiste a la empresa de seguros demandada, además que expone las reservas técnicas de la empresa y se omite la remisión a la Superintendencia de Seguros de información fundamental, como lo es la medidas preventivas decretadas contra una empresa de seguros, por ello este Juzgador llega a la convicción que la ejecución del Embargo Preventivo sin la correspondiente notificación de la Superintendencia de Seguros es razón suficiente para declarar la nulidad del embargo preventivo practicado quedando vigente el decreto de la ejecución de la medida preventiva, y así se decide.
En sintonía con lo anterior es necesario hacer referencia al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual regula en materia de medidas preventivas el procedimiento a seguir para la oposición en los siguientes términos:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.

En atención a la norma antes transcrita se aprecia con toda claridad dos supuestos a saber: Un primer supuesto en donde ejecutada la medida y la parte contra quien obre se encuentre ya esta citada, el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y un segundo supuesto, donde habiéndose ejecutado la medida y aún no se haya citado a la parte contra quien obra, el lapso para la oposición comenzará desde que se realice su citación. Esta interpretación resulta también criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de enero de 2009, Expediente 2008-0669, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual asentó sobre la oportunidad para hacer oposición a las medidas típicas decretadas lo siguiente:
“La medida acordada en el presente proceso, a saber, embargo preventivo de bienes muebles, es una de las medidas cautelares nominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición a dichas medidas en los términos siguientes:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.
Del artículo parcialmente citado supra se desprenden dos posibilidades: la primera de ellas, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se realice su citación.
Los supuestos regulados por la norma en comento, resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que están destinadas a cumplir. De esta forma, tenemos que las medidas cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, ya que de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso, previo a su otorgamiento sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando el contenido y efectividad de la medida e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.
De allí, que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada aún no decretada. En tal sentido, se observa que en el caso de autos la oposición a la medida decretada contra las empresas: 1) Grupo Meritum, C.A., 2) Ingeniería Geotécnica Prego, C.A., y 3) Corporación BTSS, C.A., que conforman el Consorcio Tepuy, fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala considera conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Ahora bien, a pesar de que tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de las empresas co-demandadas a la medida preventiva decretada no debe ser declarada extemporánea, por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, en principio debía tenerse por realizada la oposición formulada por la representación judicial de las empresas: 1) Grupo Meritum, C.A., 2) Ingeniería Geotécnica Prego, C.A., y 3) Corporación BTSS, C.A., que conforman el Consorcio Tepuy, a la medida preventiva decretada en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada por el mencionado consorcio.
Como quiera que de presentarse la fianza establecida en la presente decisión, la medida decretada quedaría suspendida, pudiendo ocurrir esto aun antes de su ejecución, la Sala visto que los apoderados judiciales de las empresas: 1) Grupo Meritum, C.A., 2) Ingeniería Geotécnica Prego, C.A., y 3) Corporación BTSS, C.A., que conforman el Consorcio Tepuy, ya han manifestado en autos su oposición, y en atención al derecho a la defensa de las mencionadas co-demandadas, acuerda que de aceptarse la fianza presentada y suspenderse la medida decretada, se tomará en cuenta la fecha de la suspensión a los efectos de iniciar el trámite de oposición de dicha medida. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005).”

En autos consta que la parte demandada se opuso a la medida en fecha 18 y 23 de marzo del 2010, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito no puede ser sancionada la excesiva diligencia de la demandada en pro del ejercicio de su derecho a la defensa, ya que ello atentaría contra lo postulado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, además que no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, por lo tanto, resulta válida la oposición efectuada por la demandada y así se establece.

Por otra parte, al igual que el criterio jurisprudencial antes transcrito se presenta la disyuntiva en que oportunidad se inicia el lapso probatorio, ya que conforme al segundo párrafo artículo 602 eiusdem el lapso de pruebas en la incidencia de la oposición a la medida comienza una vez ejecutada la misma, sin embargo, previamente fue declara la nulidad de su ejecución por las razones antes expuestas. A los fines de resolver esta circunstancia este Juzgador estima que la ejecución de la medida se encuentra diferida hasta tanto conste en las actas procesales la respuesta de la Superintendencia de Seguros señalando los bienes sobre los cuales debe ejecutarse, es decir, que con el recibo del oficio se inicia la ejecución de la medida preventiva, será una vez que conste en autos el acuse de recibo del oficio emanado de la Superintendencia de Seguros cuando se inicie el lapso probatorio previsto en la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello la incidencia se encuentra en suspenso a la espera de la respuesta y por tal razón, para que el proceso no ese encuentre suspendido indefinidamente este Tribunal apercibirá a la Superintendencia que tendrá que dar respuesta al Oficio dentro los quince (15) días continuos siguientes a su recibo y a los efectos de garantizar la igualdad entre las partes, así como el derecho a la defensa, y por estar suspendido por una causa legal una vez agregada la respuesta de la Superintendencia de Seguros se ordenará la notificación de la partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que pasados diez (10) días de la última de las notificaciones se reanude la causa, valga decir, se inicie el lapso probatorio previsto en el segundo párrafo del artículo 602 eiusdem. Así se decide.
III
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: LA NULIDAD DE LA EJECUCION DEL EMBARGO PREVENTIVO por la cantidad de SEIS CIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 76/100 CÉNTIMOS ( Bs. F. 675.975,76), realizado el 26 de febrero del 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando vigente el decreto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Enero del 2010, por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( Bsf. .1.081.561.22) que comprende el doble del monto demandado, el cual es de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 540.780.61), mas la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bsf. 135.195.15), que comprende el 25% por concepto de costa y costos calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Sin el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, se embargar solo el monto demandado más las costas judiciales estimadas de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena: PRIMERO: Entregar la suma embargada a la demandada la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS). SEGUNDO: oficiar a la Superintendencia de Seguro conforme a lo expuesto en el presente fallo y se anexe además copia de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00p.m.).- Se libró oficio N° 529, y certificación.-
La Secretaria,