REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSÉ ALCIBÍADES OCHOA PÉREZ Y TRÁNSITO HUERTAS de OCHOA
ABOGADA ASISTENTE: JUAN GUERRA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE N° 52.826
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2.008, los ciudadanos JOSÉ ALCIBÍADES OCHOA PÉREZ y TRÁNSITO HUERTAS de OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con Cédulas de Identidad Nos. V-5.384.801 y V-12.474.116 en su orden, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.242, también de este domicilio, demandan la rectificación de su acta de matrimonio, asentada por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 060, Tomo I, del año 1.985, la cual anexan a esta solicitud.
Alegan los demandantes en su escrito libelar, que la referida acta de matrimonio adolece del siguiente error material: Donde dice: “…Cédula de Identidad Número 5.384.081…”, refiriéndose al documento de identidad del contrayente, lo verdadero es: “…5.384.801...”, tal como dicen se desprende de los recaudos que anexan a la demanda a los fines probatorios.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordenó desglosar del periódico consignado, la página donde aparece publicado el Edicto librado y se agregó a los autos a los fines consiguientes.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se verificó en fecha 05 de febrero de 2009, tal como consta al folio diecinueve (19) del Expediente.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, fue abierta a pruebas conforme a la Ley, según auto de fecha 11 de febrero de 2009. La parte actora promovió las que consideró pertinentes a su favor, las cuales se agregaron y admitieron en fecha 11 de marzo de 2009.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de MATRIMONIO signada con el N° 060, Tomo I, del año 1985, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ALCIBÍADES OCHOA PÉREZ y TRÁNSITO HUERTAS de OCHOA, llevados por el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las que consideró pertinentes a su favor, así:
Documentales:
-Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, N° 060, Tomo I, del año 1985, cuya rectificación demandan
-Copia fotostáticas de Cédulas de Identidad de los accionantes
TERCERO: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran la copia certificada del Acta de Matrimonio cuya rectificación se demanda, como la copia fotostática de la Cédula de Identidad del accionante-contrayente, expedida la primera por el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, desprendiéndose de todos ellos que ciertamente en la referida acta de matrimonio cuya rectificación se demanda, aparece identificado el contrayente con el número de Cédula de Identidad: “5.384.081”, y no: “…5.384.801…”, siendo esto último lo correcto tal como se desprende del documento inserto en autos, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
La rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de ésta y ello, conforme la Ley, sólo puede suceder en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley;
b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JOSÉ ALCIBÍADES OCHOA PÉREZ y TRÁNSITO HUERTAS de OCHOA, asistida por el abogado JUAN GUERRA, todos identificados en esta sentencia.
Ofíciese lo conducente a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio San Diego y Registrador Principal, ambos del Estado Carabobo, a los fines que estampen la nota marginal en las Acta de MATRIMONIO signada con el N° 060, Tomo I, del año 1.985, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ALCIBÍADES OCHOA PÉREZ y TRÁNSITO HUERTAS de OCHOA, en el sentido que donde dice: “…Cédula de Identidad Número 5.384.081…”, refiriéndose al número de Cédula de Identidad del contrayente, debe decir: “5.384.801”, como es lo correcto y verdadero.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:45 de la mañana. Se ofició bajo los Nos. 522 y 523 en su orden. Se archivó el expediente.
La Secretaria,

Exp. N° 52.826/Delia.-