REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 05 de mayo de 2.010
200º. Y 151º.

DEMANDANTE: WILFREDO JOSE BASTIDAS REQUENA.-.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN E. FIGUERA.
DEMANDADOS: MARILIN VELASQUEZ VICUÑA y LUIS ERNESTO AGUDO MANOSALVA. -
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No.53.775.

De la revisión practicada a la demanda recibida en fecha 11 de febrero de 2010, junto con sus recaudos anexos, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la materia, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 que: “… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. …”,
Ahora bien, del libelo de la demanda, se desprende que el apoderado judicial textualmente expresa : “… En fecha, 12 de febrero de 2009, conducía el ciudadano WILFREDO JOSE BASTIDAS REQUENA, su vehículo Modelo: Corsa, Año: 2.004, Placas: GCE-80X, Color: Gris Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, De Uso: Particular, quien se desplazaba en dirección Distribuidor Girardot, ubicado después del Puente La Linda, Naguanagua, Municipio Naguanagua, para buscar la vía e incorporarse a la autopista Valencia Puerto Cabello, en sentido Norte Sur, rumbo a su residencia ubicada en la Urbanización La Granja, reduce la velocidad, pues en la vía, a esa altura hay un alcantarillado, que exige se reduzca la velocidad para pasarla, exactamente en la parte media de la vía, cuando siente un impacto del lado izquierdo, arrastrando su vehículo y volcándolo completamente …” .
“…Ahora bien ciudadano Juez, múltiples han sido las gestiones hachas por mi representado y por su anterior apoderada, para obtener el pago de la suma en negociaciones y tramites tendientes a solventar la situación, todas las cuales han sido infructuosas, razón por la cual demando formalmente en nombre de mi poderdante, WILFREDO JOSE BASTIDAS REQUENA, a la ciudadana MARILIN VELASQUEZ VICUÑA arriba identificada, y al ciudadano LUIS ERNESTO AGUDO MANOSALVA, quien para el momento de los hechos según se evidenció en su oportunidad, según el título de propiedad Nº 23580919, era el propietario del vehículo supra identificado, y por tanto según la Ley, comparte solidariamente responsabilidad civil con la conductora del mismo…”
Por lo que la acción incoada por el demandante, esta vinculada con la materia de Transito; en razón de lo cual este Juzgador considera que no es competente por la materia para conocer de la presente causa, siendo el competente un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Transito de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Por lo antes narrado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de Conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y declina la misma en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA TRANSITO de esta Circunscripción Judicial.-
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Titular,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Titular
Exp. No. 53.775.
P.P.-