JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de mayo de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “VILLA PARA TI C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el N° 13, Tomo 40-A, posteriormente modificados sus Estatutos, siendo la última modificación la que consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas inscrita ante la citada Oficina de Registro, en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el N° 80, Tomo 95-A
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: CATERINA PAOLONE BERNAL y ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.676 y 68.845 en su orden
DEMANDADOS: KATIUSKA NAHIR LIRA PADRON, JOSE ALEJANDRO BORDONES, ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ ZAPATA, ANGELA DANEY APONTE RODRIGUEZ, RAUL ALEXANDER MANZANO, OMAIRA ROJAS, FRANKLIN RAFAEL GUERRA GONZALEZ, GUDEISI LOURDES GOMEZ PINTO, JEANNETT ALEXANDRA URIBE DIAZ, JOSE TOMAS LABOIRET y NATALY JENNY MELENDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.848.210, 16.785.287, 7.107.150, 15.794.086, 12.423.057, 11.972.820, 7.123.212, 15.496.670, 16.154.021, 13.749.763, 12.746.100 en su orden, todos de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: NAZARIO MADURO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.841
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: N° 52843
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Visto que en fecha 19 de mayo de 2.009, las partes intervinientes del presente juicio, al momento de la práctica de la ejecución por parte del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, los demandados señalan: “ Vista la medida acordada, en este acto manifestamos al tribunal que procedemos a desocupar voluntariamente las viviendas que veníamos ocupando, las cuales se encuentran en las mismas condiciones cuando las ocupamos. Asimismo solicitamos a la doctora Alexandra Diana Friedrich Horvath, para que desista en este mismo acto sobre la acción penal que se había incoado en contra nuestra, tal como fue solicitada en el acta levantada por la defensoría del pueblo (sic). Igualmente solicito al Tribunal que se deje constancia que en la vivienda distinguida con el Nro D9, la misma estaba siendo ocupada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO BORDONES BATS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 16.785.287, y no los ciudadanos Johanna Espinoza Carrillo, y Gabriel Andrés Garvett”.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, en esa misma oportunidad expuso. “Vista la desocupación voluntaria de todos y cada uno de los ocupantes, acepto en nombre de mi representada la entrega de las viviendas en las condiciones en que se encuentran. Así mismo me comprometo en nombre de mi representada a desistir de la acción penal incoada en contra de los mencionados ciudadanos…”.
Es por lo que este Tribunal considera que dichas manifestaciones constituyen recíprocas concesiones efectuadas por las partes, es decir, combinación de negocios consistente en el reconocimiento efectuado por los accionados y la renuncia efectuada por la actora, razón por la cual el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a la figura de la transacción, como modo de autocomposición procesal que pone fin al presente juicio. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en la mencionada acta, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
Por todo lo antes expuesto y del poder acompañado por la parte actora que consta a los folios siete (7) al nueve (9) del Expediente, se desprende que las apoderadas judiciales tienen facultad expresa para “transigir” así como la circunstancia de que los demandados actúan asistidos de abogado y en presencia del Defensor del Pueblo, Teodardo Zamora y de la Consejera de Protección, Dayana Rodulfo, este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
P/P. 52.843
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