JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de mayo de 2010
Años 200° y 151°
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 27 de los corrientes, para decidir el Tribunal observa: Que la parte actora en su escrita libelar expone: De conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Ello por estar plenamente demostrados los extremos legales para el decreto de las medidas preventivas….”
Así mismo se han acompañado los documentos y recaudos que son aptos para determinar que mi representado goza de una apariencia de buen derecho a los fines de acordarle la medida cautelar solicitada.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo, y como documentos probatorios acompaña marcado “A” CONVENIO DE PAGO” celebrado entre la parte actora Abog. Carlos Alberto Rodríguez y el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUEZ, con motivo de la PARTICION Y ADJUDICACION de bienes correspondientes a la comunidad conyugal que existió entre el co-demandado ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUEZ y su ex cónyuge ciudadana MARIA CONCEICAO DE SOUSA FERREIRA, celebrados por ante la NOTARIA PÙBLICA PRIMERA DE VALENCIA en fecha 19 de diciembre de 2009, quedando anotado el primero de ellos bajo el Nº 12, Tomo 118, y el segundo, anotado bajo el Nº 13, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, copia del juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano Luís Ascencao Gomes Henríques mediante su apoderado judicial Abog. Carlos Alberto Rodríguez contra su ex cónyuge ciudadana Maria Conceicao De Sousa Ferreira, el cual culminó por desistimiento y posterior homologación por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, copias de los Oficios Nros. 412 y 413 respectivamente, contentivos de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre el inmueble constituido por el terreno y la casa-quinta sobre ella construida ubicado en la Urbanización Los Bucares Avenida 101 (El Piñal), número cívico 89-39, primera Etapa de la Población de Flor Amarillo, Municipio Valencia y el inmueble constituido por una casa ubicada en el callejón El Cambur, Central Tacarigua, Municipio Carlos arvelo; un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en el centro Comercial Boquerón, Caserío Boquerón, Municipio Carlos Arvelo, un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 2 ubicado en el centro Comercial Boquerón, parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, todos del estado Carabobo, Copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad mercantil El Bodegón de Luigi C.A., los cuales consignó marcados “B” , “C”, “D”, “E”,“F” y “G”, con el libelo de la demanda.-
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar de que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadano LUIS ASCENCAO GOMEZ HENRIQUEZ, así como en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE LUIGI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 24-A en su carácter de Fiadora Solidaria, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, alega el actor: en cuanto al FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho que emerge tanto del contrato suscrito con el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES en fecha 18 de febrero de 2009, así como de documentos autenticados ante la Notaria Publica de Valencia, estado Carabobo, el 19 de diciembre de 2008, bajo los Nros 12 y 13, ambos del Tomo 118, estos documentos demuestran fehacientemente no solo el reconocimiento y aceptación de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cumplidas, sino también el monto y la exigibilidad de la obligación demandada. Por otra parte en relación al Periculum In Mora o riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Alega el demandante, que el mismo queda evidenciado aun mas por la circunstancia de que la Sociedad Mercantil co-demandada EL BODEGON DE LUIGI C.A., tiene un capital de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y siendo que la demanda asciende a la cantidad de Un Millón Cientos Sesenta y Siete Mil doscientos Bolívares (Bs. 1.167.200,00), de llegarse a dictar sentencia definitiva a favor de mi mandante, se correría el peligro de inejecutabilidad de la misma, por carecer la co-demandada de patrimonio suficiente, todo ello tal como se evidencia de la Copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil El Bodegón de Luigi C.A. Ahora bien, en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que de los documentos acompañados se demuestra la verosimilitud necesaria y se considera que se cumplen los extremos requeridos, por lo tanto, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadano LUIS ASCENCAO GOMEZ HENRIQUEZ, así como en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE LUIGI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 24-A en su carácter de Fiadora Solidaria, de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.214.400,00), conforme lo establecido en el articulo 527 de Código de Procedimiento Civil, monto este que comprende el doble de la cantidad intimada la cual asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.107.200,00). Si el presente embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, se embargará solo el monto demandado. Para la práctica de la Medida de embargo decretada se comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, facultándolo suficientemente para que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase con oficio al Juzgado antes mencionado.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se libró despacho de embargo preventivo y oficio Nro. 654 .-
La Secretaria,
EXP. Nro. 53.830
PP/cc