REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 31 de mayo de 2.010
200º y 151º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CODOSUCA, 2005.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROMOFOUR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 53.823
En fecha 21 de abril de 2010 fue distribuidor el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y dándosele entrada en fecha 22 de abril del 2.010.
En fecha 29 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó término para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente apelación se evidencia lo siguiente:
Primero: Que fue presentada por distribución en fecha 09 de diciembre de 2009, así mismo se admitió la presente demanda en fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que en fecha 06 de abril de 2010 el a quo admitió los escritos de pruebas presentados por las partes. Mediante escrito presentado el cual riela inserto a los folios (37, 38 y 39), por la Abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en la cual apela del auto de admisión a las pruebas de fecha 06 de abril de 2010.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, el a quo dicta auto en la cual oye la apelación formulada en un solo efecto y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: En razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, y estableció que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, estableció que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.
Resolviéndose en la resolución lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia conjunta estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía…”

Tercero: Por lo tanto, se desprende que los Tribunal de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, por ese motivo es una consecuencia indiscutible que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así mismo es de acotar que tal resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nro.39.152, de fecha 2 de abril de 2009, por consiguiente, el caso en cuestión le es aplicable la resolución anteriormente señalada, ya que la presente demanda fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la resolución y trata sobre una apelación sobre un auto de admisión a las pruebas dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por consiguiente, debe a tal efecto ser competente un Juzgado Superior en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa, se le advierte al juzgado que a bien tenga su conocimiento que en fecha 29 de abril de 2010 se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó día para la presentación de informes. Así mismo se deja constancia que en la en la presente fecha hoy treinta y uno (31) de mayo de 2010 se vencía el lapso de observaciones correspondiéndole al día de despacho siguiente al presente su fijación para decidir. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA y DECLINA en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario Transito, y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Exp. No. 53.823/aa.-