REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 53.769
DEMANDANTE: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-13.382.207 y de este domicilio
DEMANDADA: XIOMARA EGLE LOZADA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.093.659 y de este domicilio
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero del año en curso, el ciudadano ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, acciona querella interdictal por despojo contra la ciudadana XIOMARA EGLE LOZADA.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la acción, previamente observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión. Expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 783 del Código Civil, en el cual la parte actora fundamenta su acción, prevé: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien, de los recaudos que consigna el accionante no consta la posesión que alega, ya que afirma que sobre el mueble (vehículo) del cual dice haber sido despojado celebró un contrato verbal de compra a crédito con un ciudadano de nombre DANYS ERNESTO SALAZAR LOZADA, propietario del vehículo y de la línea de taxis para la cual presta servicios y que en virtud del fallecimiento de dicho propietario quedó en posesión de su progenitora, ciudadana XIOMARA EGLE LOZADA, que es a quien demanda.
El Profesor Ramón Escovar León (La Demanda, 2ª Edición, pág. 119, bajo el aparte II. La demanda como confesión), cita extracto de sentencia de fecha 11/02/1969, así: “…no es cierto que el libelo de demanda, tomado así en toda su extensión, constituye una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorables al mismo actor. En unos y otros falta el animus confitendi. Solo pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor…”.
Ahora bien, prevé nuestro Código Adjetivo en su artículo 12, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por esta razón, Sentís Melendo, en uno de sus apartes expresa: “…Lo que importa son los hechos, y sobre ellos versa el proceso…los abogados no litigan por la interpretación del derecho (a lo sumo dicen que litigan por esta interpretación cuando llegan a la Casación), sino por la fijación de los hechos; la sentencia, es ante todo declarativa, porque al fijar, al poner los hechos, se establece certeza en cuanto a ellos. Una certeza procesal, en el estado de los autos…Fijar los hechos no es solamente la parte mas importante de la sentencia; es sobre todo, ejercicio de jurisdicción, pues si esta consiste en decir el derecho, al decirlo, se dice o se dicta respecto de un hecho que el juez ha debido también decir o dictar previamente. Con toda razón Podetti, y después Giogio Laserra, nos enseñaron que era función jurisdiccional la fijación de los hechos. Esa fijación es lo más importante de la sentencia y de la labor del juez, que se realiza a través de la prueba…”.
Se puede resumir entonces, que la pretensión además de los requisitos formales de carácter procesal y sustancial, debe expresar la verdad de los hechos conforme al principio de buena fe y de probidad, y el juez en su oficio verificarla o desentrañarla; es decir, las alegaciones, afirmaciones, y argumentaciones, deben ser claras y transparentes, ciertas y ajustadas a las circunstancias que le dieron nacimiento, como una manifestación real de que el fundamento de su petición, es decir, la causa de pedir, es conforme con lo pretendido.
Cabrera (Derecho Probatorio, Tomo 6. Caracas 1995, páginas 284-285), sostiene que: “…Es patente que la pretensión se hace valer con causa en un determinado interés. Si esto es así, ella llega al proceso cargada con un fuerte elemento subjetivo que la caracteriza y con una orientación que la delimita. De esta manera el deber de decir la verdad no puede ser exigido a modo de pretender que las partes aporten al proceso hechos que no le favorezcan…”.
Por todo lo expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los tres días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para proveer, se ordena notificar a la parte actora.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria,
Abg. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp. N° 53.769
Delia.-