REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LILIANA GLORIS MORRICONI
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA, LUIS TORRES, DOUGLAS FERRER y WILLY ZABALA
DEMANDADO: DAVID ARMANDO TREMARIAS SABELLI
APODERADA JUDICIAL: BERNARDA GUTIÉRREZ
EXPEDIENTE N° 51.823
MOTIVO: DIVORCIO
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2007, la ciudadana LILIANA GLORIS MORRICONI, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.983.147 y de este domicilio, mediante apoderados judiciales, abogados ARMANDO MANZANILLA, LUIS TORRES, DOUGLAS FERRER y WILLY ZABALA, demandó por DIVORCIO al ciudadano DAVID ARMANDO TREMARIAS SABELLI, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.811.498 y de este domicilio, fundamento su acción en las causales 2ª. y 3ª. del artículo 185 del Código Civil.
Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 04 de noviembre de 1978, contrajo matrimonio por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el ciudadano David Armando Tremarias Sabelli, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Trigal Centro, calle San Blas, Quinta Liliana, N° 89-148, Valencia, Estado Carabobo; que procrearon dos (2) hijas que actualmente son mayores de edad, de nombres: DAYLI GRACIELA y DALILA CAROLINA TREMARIAS MORRICONI; que adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación; que los primeros años de vida en común transcurrieron en armonía, respeto, consideración y mutuo amor, siendo ella la secretaria del consultorio, paralelo al desempeño como madre y esposa ejemplar, con el objeto de ahorrar dinero para la evolución de la familia, todo ello en virtud que la hija de nombre DALILA CROLINA presenta anemia ferropénica y portadora de rasgo talasémico, anemia hemolítica autoinmune y trombocitopenia inmunológica; que pese a todo ello el cónyuge demandado cambió radicalmente, comenzó a llegar a altas horas de la noche y al exigirle su esposa explicaciones, se limitaba a decirle que él no tenía porque dárselas a ella ni a nadie, le ocultaba los ingresos que percibía, por lo que la demandante tenía que mantener a sus hijos con lo poco que le ingresaba en su trabajo como Auxiliar de Laparoscopia en la empresa AVALAPCA; que las relaciones comenzaron a enfriarse y sin embargo continuó siendo su secretaria sin percibir salario alguno, lo atendía como esposa, manteniendo él su conducta hostil e indiferente, hasta que el día 05 de octubre de 2007, tomó sus pertenencias y le informó a la demandante que se iba hacer un curso en España a partir del día 07 de ese mes y que al regresar del mismo hablarían de su situación, ya que él no quería seguir viviendo con ella y que a pesar de haber regresado del viaje no ha regresado al hogar. Solicitó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo y secuestro sobre los bienes de la comunidad conyugal, así como medida innominada ordenándole al demandado que sufrague los gastos de su hija para el tratamiento médico que requiere.
Acompañó junto con su demanda: Copias certificadas de poder, de actas de matrimonio y de nacimiento, así como informe médico.
Previa su distribución, recayó el conocimiento de la demanda en este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, la demanda es admitida y se emplaza a los cónyuges para el primer acto conciliatorio del juicio, así como se acuerda la notificación de la Fiscal de Familia.
La notificación de la Fiscal de Familia se verificó en fecha 28 de enero de 2008, como consta al folio cincuenta y siete (57) del Expediente.
En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, así como embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. A tal efecto, se libró oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo y despacho de comisión que recayó en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de abril de 2008, el demandado se da por citado en la persona de la abogada BERNARDA GUTIERREZ, quien consigna copia certificada del poder que acredita tal representación. En esa oportunidad compareció igualmente el apoderado actor y ambas partes solicitan la suspensión de la causa conforme lo prevé el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de veinte (20) días continuos, lo cual es acordado de conformidad por este Tribunal.
En fecha 30 de abril de 2008, nuevamente comparecen los apoderados de ambas partes y solicitan suspensión de la causa por el mismo tiempo, lo que es acordado conforme por el Tribunal.
En fecha 03 de julio de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora, asistida de abogados y no así el demandado.
En fecha 16 de septiembre del 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, en el que estuvo presente la parte actora asistida de abogado, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, por lo que se instó a las partes para el acto de contestación de dicha demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, solo la parte demandante compareció e insistió en su demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes, demandante y demandada las promovieron, así: Parte Actora: 1) Instrumentales: a) Acta de Matrimonio; y b) Constancia médica de la condición de salud de DALILA CAROLINA, hija del matrimonio que padece inmunológica; 2) Ratificación de documental en contenido y firma de la constancia médica referida por parte del Dr. ISIDRO ANTONIO BENAVIDES OSORIO; y 3) Testigos: ALAN SIMÓ, EDUARDO RAMÓN HERRERA, ESTELA SANZARI, WILLIAM ALEXANDER MORALES ÁLVAREZ y JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.978.762, V-7.090.475, V-1.501.682, V-11.524.451 y V-11.522.542 en su orden, todos de este domicilio. Parte Demandada: 1) Invoca el mérito favorable de autos; 2) Instrumentales: Estado de cuenta del Banco de Venezuela del demandado, pólizas de seguro de Seguros Avila y MAPFRE y depósitos bancarios; 3) Testigos: OMAR ALBERTO ROVAINA, LUCILA DIAZ, ENRIQUE JOSÉ CASTILLO CARMONA, NORMAN CELESTE VALEDON y CARLA ZIELINSKI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.663.236, V-12.101.307, V-4.642.022 y V-7.056.866 en su orden, todos de este domicilio.
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Mediante escritos de fecha 01 de febrero de 2010, ambas partes presentan Informes y los días 08 y 17 de ese mismo mes y año, la parte actora y demandada respectivamente formulan observaciones a los presentados por su contraparte.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal fija oportunidad para dictar la respectiva sentencia.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda:
-Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06/11/07, inserto bajo el N° 54, Tomo 325 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana LILIANA GLORIS MORRICONI de TREMARIAS, confiere poder especial a los abogados Armando Manzanilla, Luis Torres, Douglas Ferrer y Willy Zabala, Inpreabogados Nos. 14.020.54.638, 67.281 y 101.516 en su orden.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LILIANA GLORIS MORRICONI OLIVIER y DAVID ARMANDO TREMARIAS SABELLI, expedida por el antes Juzgado Primero e Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Acta N° 272, folio 272 y vuelto, del año 1978, de la cual se evidencia que el matrimonio se celebró el 04/11/1978.
Se le confiere valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Informe médico expedido a la ciudadana DALILA TREMARIAS, por el Centro Hematológico La Viña, C.A., que aparece firmado por el Dr. Isidro Benavides, Hematólogo, de fecha 04/10/05.
-Copia simple de documento de propiedad de inmueble ubicado en la Urbanización “Parque El Trigal”, calle San Blas N° 85.148, Valencia, Estado Carabobo.
-Copias simples de acciones
-Copia simple de documento constitutivo de empresa
-Copia certificada de documento de propiedad del siguiente vehículo: marca: Alfa Romeo; modelo: Alfa 156 Ricco; color: gris; clase: automóvil; año: 2002; tipo: Sedán; uso: particular; placa: VBH240; serial del motor: 2604817; serial de carrocería: ZAR93200020185793.
-Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo: Modelo: Aveo; color: gris; uso: particular; tipo: sedán; marca: Chevrolet; año: 2007; serial del motor: 37V337281; serial de carrocería: 8Z1TJ61637V337281.
-Copia simple de documento de estatutos de empresa
-Copia simple de certificado N° LB-2001500-VE-14, denominada Pension Fund of American.
1.2 Con las pruebas:
-Instrumentales
-Testimoniales de los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER MORALES ÁLVAREZ y JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos DAVID TREMARIAS y LILIANA MORRICONI; que saben y les consta que el ciudadano DAVID TREMARIAS desde hace cuatro años cambió radicalmente, al extremo de llegar diariamente a su hogar a altas horas de la noche; que saben y les consta que dicho ciudadano a partir del mes de octubre de 2007, abandonó el hogar conyugal llevándose consigo algunas pertenencias y hasta la fecha no ha regresado; y que les consta lo declarado por haberlo presenciado.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora estas testimoniales, por cuanto los testigos fundaron sus dichos, y de sus declaraciones se desprende que el cónyuge DAVID ARMANDO TREMARIAS SABELLI, abandonó el hogar conyugal sin haber regresado, desde el mes de octubre de 2007, aunado al hecho que el cónyuge demandado no desvirtuó tal versión. Y así se establece.
-Ratificación de contenido y firma de constancia médica por el Dr. ISIDROANTONIO BENAVIDES OSORIO.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.2. Con las pruebas:
-Invoca el mérito favorable de autos
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
-Documentales:
-Estado de cuenta de agosto de 2007 del Banco de Venezuela, del ciudadano DAVID TREMARIAS
-Estado de cuenta de octubre de 2007 del Banco de Venezuela, del ciudadano DAVID TREMARIAS
-Estado de cuenta de noviembre de 2007 del Banco de Venezuela, del ciudadano DAVID TREMARIAS
-Estado de cuenta de diciembre de 2007 del Banco de Venezuela, del ciudadano DAVID TREMARIAS
-Póliza de Seguros Avila N° 00100003478
-Póliza de Seguros MAPFRE de Venezuela
-Depósito bancario a la cuenta N° 01050730810730046249 del Banco Mercantil perteneciente a Dalila Tremarias, de fecha 27/04/08
-Depósito bancario a la cuenta N° 01050730810730046249 del Banco Mercantil perteneciente a Dalila Tremarias, de fecha 18/05/08
Depósito bancario a la cuenta N° 01050730810730046249 del Banco Mercantil perteneciente a Dalila Tremarias, de fecha 15/06/08
Depósito bancario a la cuenta N° 01050730810730046249 del Banco Mercantil perteneciente a Dalila Tremarias, de fecha 12/07/08
Depósito bancario a la cuenta N° 01050730810730046249 del Banco Mercantil perteneciente a Dalila Tremarias, de fecha 12/08/08
Depósito bancario a la cuenta N° 01050730810730046249 del Banco Mercantil perteneciente a Dalila Tremarias, de fecha 12/09/08
-Testimoniales de los ciudadanos: ENRIQUE JOSE CASTILLO CARMONA: quien en sus deposiciones fue conteste al afirmar que conoce a los ciudadanos DAVID TREMARIAS y LILIANA MORRICONI; que sabe y le consta que la ciudadana LILIANA MORRICONI atacó de forma verbal en dos oportunidades a su cónyuge DAVID TREMARIAS y hasta le dijo que se fuera de la casa por que ya no lo quería allí; que sabe y le consta que a pesar de tal trato, el señor DAVID TREMARIAS, se ha comportado como buen padre de familia, buen esposo y cumpliendo con sus deberes como siempre; que sabe y le consta que al momento de las discusiones el señor DAVID TREMARIAS se mantuvo equilibrado y respetuoso y que cuando ha ido con él a cobrar cheques de honorarios médicos, a su esposa los ha retirado; que sabe y le costa que el señor DAVID TREMARIAS es una persona responsable, profesional en su trabajo y de buen provecho para la sociedad; que sabe y le consta lo declarado por cuanto labora con el demandado y ha presenciado los hechos. Al ser repreguntado mantuvo sus dichos. NORMA CELESTE VALEDON ESTRADA: quien en sus deposiciones fue conteste al afirmar que conoce a los ciudadanos DAVID TREMARIAS y LILIANA MORRICONI; que sabe y le consta que la ciudadana LILIANA MORRICONI mantuvo una fuerte discusión con el señor DAVID TREMARIAS, diciéndole que se fuera de la casa, que sabe y le consta lo declarado por haberlo presenciado por ser paciente del Dr. DAVID TREMARIAS. y hasta le dijo que se fuera de la casa por que ya no lo quería allí; que sabe y le consta que a pesar de tal trato, el señor DAVID TREMARIAS, se ha comportado como buen padre de familia, buen esposo y cumpliendo con sus deberes como siempre; que sabe y le consta que al momento de las discusiones el señor DAVID TREMARIAS se mantenía equilibrado y respetuoso.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora estas testimoniales, por cuanto los testigos fundaron sus dichos, y de sus declaraciones se desprende que la ciudadana LILIANA MORRICONI, discutía con su cónyuge DAVID ARMANDO TREMARIAS SABELLI, exigiéndole que se fuera del hogar, así como que ella retiraba las cantidades que por honorarios profesionales devengaba como médico el demandado. Y así se establece.
Respecto a las documentales promovidas por ambas partes relativas a informe médico, acciones, propiedad de inmuebles, pólizas de seguro y depósitos bancarios, este Tribunal las desecha por impertinentes. En efecto, los Tribunales de instancia no pueden en una acción de divorcio liquidar la comunidad conyugal, ya que tal partición deberá realizarse conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la decisión que declare el divorcio, por efecto del artículo 173 del Código Civil, que prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales estando vigente el vínculo matrimonial, por lo cual, tales instrumentales no son pertinentes en relación a los alegatos relativos a la existencia del presupuesto fáctico del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por la ciudadana LILIANA GLORIS MORRICONI, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano DAVID ARMANDO TREMARIAS SABELLI, se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario...”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“…Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
Asimismo, la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común.
En lo que respecta a la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común:
“...Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas...” (Emilio Calvo Baca, Código Civil comentado, pág. 151.
También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.
En el caso subjudice, las causales alegadas están circunscritas tanto al abandono voluntario como a las injurias proferidas por el ciudadano DAVID ARMANDO TREMARIAS SABELLI, a su cónyuge, representadas la primera por haber abandonado el cónyuge el hogar común, dejando a su esposa sola con una de sus hijas que padece una enfermedad inmunológica que requiere tratamiento de por vida, sin aportar nada económico ni afectivo y la segunda en actos de conducta agresiva, humillante y desprecio hacia la misma, lo que lo llevó al abandono del hogar conyugal, tal como se desprende de la declaración de los testigos traídos por la actora.
“...El matrimonio es una institución fundada en un principio oral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacifica y armoniosa de sus idas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin mas, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido...” (Emilio Calvo Baca, Código Civil comentado, pág. 110)
SEGUNDA: En el caso de autos se aprecia que la pretensión de la accionante consiste en demandar el divorcio, ya que a su decir su cónyuge, ciudadano DAVID ARMANDO TREMARIAS SABELLI, incurre en conductas que se corresponden con los supuestos de hecho previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora para demostrar los hechos que le imputa al demandado evacuó las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MORALES ÁLVAREZ y JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, siendo el caso que sus declaraciones quedó demostrado que la conducta del demandado solo se subsume en el ordinal 2°, es decir, en el abandono voluntario, ya que el demandado demostró con sus testigos, ciudadanos ENRIQUE JOSE CASTILLO CARMONA y NORMA CELESTE VALEDON ESTRADA, que cumple con sus obligaciones económicas, pero no desvirtuó que abandonó el hogar conyugal, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que la demanda de divorcio debe prosperar, solo en lo que respecta a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana LILIANA GLORIS MORRICONI, mediante apoderados judiciales, abogados Armando Manzanilla, Luis Torres, Douglas Ferrer y Willy Zabala, contra el ciudadano DAVID ARMANDO TREMARIAS SABELLI, cuya apoderada judicial es la abogada BERNARDA GUTIÉRREZ, todos identificados en esta sentencia, fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LILIANA GLORIS MORRICONI y DAVID ARMANDO TREMARIAS SABELLI, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 1978.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

ABOG. PASTOR POLO
La Secretaria,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 51.823/Delia.-