REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Mayo de 2.010
200º y 151º
SOLICITANTES: EDDY GUILLERMO LEÓN ACOSTA y ANA VIRGINIA CORTEZ.
ABOGADA ASISTENTE: GAUDYS DOMINGUEZ, Inpreabogado número 48.756.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE Nro.42.254
Vista la anterior diligencia, suscrita en fecha 12 del corriente mes y año en curso, por el ciudadano EDDY GUILLERMO LEÓN ACOSTA, ya identificado, asistido por la abogada BLANCA DE MORENO, en la cual solicita corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 1998, en cuanto al nombre de una de las hijas procreadas, para decidir se observa. A pesar de que el error denunciado, se evidencia del mismo escrito de solicitud, no obstante, vista la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio cuatro (04) del expediente, se ordena efectuar la aclaratoria solicitada, y a tal efecto quien aquí decide, en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente:
“…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”;
y por cuanto se observa que se incurrió en un error material inserto en el cuerpo de la sentencia al folio diecisiete (17) y su vuelto del presente expediente, se acuerda la corrección de la referida sentencia en los siguientes términos Folio 17: 1) Donde dice: “…procrearon dos (2) hijas de nombres: ANNY YESENIA y…...”. Debe decir: “…procrearon dos (2) hijas de nombres: ANNI YESENIA y...” 2) Vto., del folio 17: Donde dice: “…En cuanto a las menores: ANNY YESENIA y…...”. Debe decir: “…En cuanto a las menores: ANNI YESENIA…” como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la sentencia.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abg. MAYELA OSTOS


Exp. No. 42.254

Nancy