REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE LUIS ARTEAGA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.963 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CARLOS JOSE CORDERO y JOSE LUIS CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.816 y 30.985 y ambos de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE MANUEL GOMEZ BATISTA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-7.755.517 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LOMELLI y CRISTINA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.122 y 102.461 y ambos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 50.912
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, presentado por el Abogado CARLOS JOSE CORDERO actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA SOSA, demanda por DESALOJO al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ BAPTISTA.
Previa distribución la causa quedó asignada al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y siendo admitida en fecha 10 de enero de 2007.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2.007, el alguacil del Juzgado anteriormente mencionado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a practicar la respectiva citación , siendo atendido por el ciudadano demandado quien recibió la compulsa y firmó el recibo en señal de haber sido legalmente citado.
En fecha 31 de enero de 2.007, comparece la Abogada CRISTINA ALVAREZ MOSQUERA, Inpreabogado Nro. 102.461, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ BAPTISTA, presenta escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas; así mismo consigna a los autos poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 08 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando competente para seguir conociendo la presente causa un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de febrero de 2007, mediante auto se le da entrada al presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, el Abogado CARLOS JOSE CORDERO, Inpreabogado Nro. 94.816, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA SOSA parte actora, otorga poder apud acta a los Abogados JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS y LIGIA MACHADO GOMEZ, Inpreabogados Nros. 30.195 y 43.791.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ BAPTISTA, identificado en autos, parte demandada, otorga poder apud acta al Abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, Inpreabogado Nro. 15.010.
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, el Juez Provisorio Pastor Polo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007 se acuerda agregar a los autos oficio recibido proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, se acordó remitir la presente causa al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se dejé transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y sin que las partes ejercieran la regulación de competencia, remite nuevamente la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada por auto de fecha 13 de junio de 2007.
Por auto de fecha 23 de julio de 2007, se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado Hernan Carvajal, actuando con su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, y admitido en la misma fecha.
En fecha 10 de octubre de 2007, el Abogado CARLOS JOSÉ CORDERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito der informes.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, presentada por el apoderado judicial de la parte actora y solicita computo por secretaria.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal dicta computo solicitado por la parte actora.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita del Tribunal se fije lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por el Abogado CARLOS JOSE CORDERO, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal la practica de una inspección judicial para aclarar la situación planteada con respecto a la nomenclatura de la vivienda objeto de la presente causa.
Inspección que fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 30 de noviembre de 2009.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de febrero de 1984, el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA SOSA, identificado en autos celebró privadamente contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSÉ MANUEL GOMEZ BAPTISTA, identificado en autos, por un inmueble tipo residencial constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Cañaveral, calle 75-A, Casa No 108-B-75, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
2. Que el ciudadano JOSÉ MANUEL GOMEZ BAPTISTA, identificado en autos, en su calidad de arrendatario a ocasionado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento deterioros mayores que los proveniente del uso normal del inmueble, tal y como se evidencia de inspección judicial practicada al inmueble.

5.- Demanda el desalojo y solicita al Tribunal: PRIMERO: Desocupar y entregar el inmueble objeto de esta demanda totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo perfecto estado de limpieza, aseo, funcionamiento y conservación en que lo recibió. Así como entregar las llaves del inmueble en referencia. SEGUNDO: A exhibir y/o entregar los recibos, facturas o solvencias de los servicios públicos de agua y alumbrado eléctrico, aseo urbano y domiciliario y cualquier otro servicio prestado. Fundamenta su demanda en los artículos 1.141, 1.155, 1.158, 1.159, 1.160, 1.166, 1.270, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.597 del Código Civil y 39 y 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita medida de secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000, oo). Consigna con la demanda los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” Poder otorgado al Abogado CARLOS JOSÉ CORDERO por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo 148. Marcado con la letra “B” Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado con la letra “C” Copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la avenida 108-D, Nro.75-46, del Barrio El Cañaveral, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la letra “D” Informe médico.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2.007, por la Abogada CRISTINA ANTONIA ALVAREZ MOSQUERA, Apoderado Judicial del demandado de autos, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Cuestiones previas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa señalada en el numeral 1º por ser el Tribunal Incompetente en razón de la Cuantía.
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
- Contestación al fondo:
Niega que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento en fecha 29 de febrero de 1984.
Niega, rechaza y contradice que el inmueble arrendado sea el ubicado en la Urbanización El Cañaveral, calle 75-A, Casa Nro.108-B-75.
Niega que su representado haya ocasionado daños al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.
Rechaza, niega y contradice la inspección ocular Nro.5281 realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2006, por cuanto la misma al ser practicada de manera unilateral, violenta el Principio de la contradicción de la prueba.
No es cierto que la ciudadana ELBA ROSA SEQUERA DE ARTEAGA, quien actúa como firmante a ruego, tenga 3 años tratando de entrar al inmueble para constatar el estado de las instalaciones.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos controvertidos:
- La celebración de un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Cañaveral, calle 75-A, casa Nro.108-B-75, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- La determinación del inmueble objeto del contrato.
- Que se hayan ocasionado daños al inmueble.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” Poder otorgado al Abogado CARLOS JOSÉ CORDERO por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo 148. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no fue impugnado por la parte accionada y al efecto observa que la representación conferida por dicho instrumento no se encuentra siendo un punto controvertido en la presente causa.
- Marcado con la letra “B” Inspección ocular, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratar de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 Código Civil y el mismo no fue impugnado por la parte accionada y del mismo se evidencia que fue practicada inspección ocular en un inmueble ubicado en la urbanización Cañaveral, avenida 108-D, Local comercial Nro.75-45-B, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así mismo se desprende que el perito designado en la inspección consignó cuatro (4) informes pertenecientes a los inmuebles 108-B-71, 108-B-75, 108-61 y Local 75-46 (folios 12 al 16)
- Marcado con la letra “C” Copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en “…una extensión de terreno ejido, ubicado en la Avenida 108-D, Nro.75-46 del Barrio El Cañaveral, con un área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (359, 72 Mts2) situado en jurisdicción del Municipio Miguel Peña de este Distrito Valencia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 75-A; SUR: Terreno Ejido ocupado por María A. Hernández; ESTE: Terreno Ejido ocupado por Carmen Jurado de Figueroa; y OESTE: Avenida 108-D, que es su frente.” (folios 10 y 11). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y con el mismo se evidencia lo siguiente la propiedad que tiene el demandante de autos ciudadano JOSÉ LUIS SOSA sobre una extensión de terreno ejido, ubicado en la avenida 108-D, Nro. 75-46 del Barrio El Cañaveral con un área de trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (359, 72 Mts2) situado en jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia, ahora Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y así se establece.
- Marcado con la letra “D” Informe médico. Se observa que el mismo emana de un tercero ajeno al juicio y dicho informe no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo no arroja nada a la cuestión controvertida, por lo tanto, se desecha y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio:
- Documentales:
Marcado con la letra “A” constancia de solvencia emitida por HIDROCENTRO, C.A., Hidrológica del Centro de fecha 15 de febrero de 2007, sobre el siguiente inmueble: Barrio El Cañaveral C/ Nro.108-B-55. (folio 74). Este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por la tanto, no surte efecto probatorio, en consecuencia, se desecha.
Marcado con la letra “B” y “C” constancia expedida por la Escuela Básica Bolivariana “Don Ramón Díaz Sánchez” (folios 75 y 76). Este Tribunal observa que se trata de documentos emanados de un tercero los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por la tanto, no surten efectos probatorios, en consecuencia, se desechan.
Marcado con la letra “D” Copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida 108-D, Nro.75-46 del Barrio El Cañaveral, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El presente documento ya fue valorado anteriormente por lo tanto se reitera el mérito concedido.
- Testimoniales: promueve a los ciudadanos: YUDITH ARTEAGA, YSABEL VELOZ, NERIS RODRIGUEZ y CARMEN HIDALGO, de los cuales solamente la testigo Ysabel Veloz rindió sus respectiva declaraciones, siendo declaradas desiertas los demás testigos promovidos. Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil, y se desechan por no ser el medio idóneo para determinar la ubicación del inmueble.

V
MOTIVA
PUNTO PREVIO

Cuestiones Previas:
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone la concentración de todas las cuestiones previas para ser resueltas en la sentencia definitiva, por lo tanto este tribunal procede a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, a cuyos fines lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con le ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado” opone el demandado dicha cuestión previa alegando que en la boleta de citación emanada del Tribunal existe cualidad de demandante y demandado en una misma persona, es decir, en la persona de JOSE LUIS ARTEAGA SOSA, quien actúa como demandante en la presente causa, con la salvedad de que en la requerida citación no coincide ni siquiera la cédula de identidad.
Consta al folio treinta (30) del expediente diligencia estampada por el alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a practicar su citación, y señala que fue atendido por el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ BAPTISTA, demandado de autos, el cual recibió la compulsa de citación firmando en señal de aceptación el recibo de la misma la cual corre agregada a los autos al folio veintinueve (29).
Ahora bien, la apoderada judicial del demandado en su escrito de contestación alegó la cuestión previa anteriormente mencionada atribuyéndole dicha ilegitimidad a error que a su decir hubo en la boleta de citación por cuanto colocaron la cualidad de demandante y demandado en una misma persona, es decir, en la persona del ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA SOSA quien actúa como demandante en la presente causa, al respecto de la presente cuestión previa, al haber el demandado ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA SOSA, recibida la compulsa de citación y firmado el recibo correspondiente a su aceptación, no puede tomarse como una falta de ilegitimidad el hecho de existir un error en la compulsa librada dado a que la persona que recibe la citación es la persona en la que recae la legitimación pasiva en la presente causa.
De conformidad con lo antes expuesto, observa este sentenciador que no existe elementos que lleve a apreciar la existencia de una falta de ilegitimidad por parte de la persona que actúa como demandado en la presente causa, por lo que la cuestión previa alegada no debe prosperar. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA.

PRIMERO: En la presente causa la parte actora pretende el desalojo del demandado de autos, conforme al literal “e” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es decir, “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Cañaveral, Calle 75-A, casa Nro.108-B-75, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Consta a los folios (31 y 32) del expediente, escrito de contestación de la demanda en la cual rechazó la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alega el actor fue celebrado entre las partes en fecha 29 de febrero de 1.984, así mismo rechaza que el inmueble arrendado sea el ubicado en la urbanización El Cañaveral, calle 75-A, casa Nro. 108-B-75 tal como lo señala el demandante en su escrito libelar, igualmente niega haber ocasionado daños al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.
Ahora bien, habiendo sido totalmente negados los hechos expuestos en el libelo, correspondiente a la relación arrendaticia que la parte actora alegó le vinculaba al demandado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora, probar que existe un contrato de arrendamiento verbal entre ellos, para efectos probatorio el actor consigna con el libelo de la demanda inspección judicial extra liten practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la siguiente dirección: “un inmueble ubicado en la Urbanización Cañaveral, Avenida 180-D, Local comercial Nro.75-45-B, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo”.
Entre las defensas expuestas por el demandado en su escrito de contestación rechaza que el inmueble arrendado sea el ubicado en la siguiente dirección: “Urbanización El Cañaveral, Calle 75-A, casa Nro. 108-B-75” (el señalado por el demandante en su escrito libelar), se observa que en el libelo de la demanda el demandante describe el inmueble anteriormente señalado, así mismo se observa que en el documento de propiedad que consigna a los autos el demandante marcado con la letra “C” (folios 10 y 11) se desprende lo siguiente: “….una extensión de terreno ejido, ubicado en la Avenida 108-D, Nro.75-46 del Barrio El Cañaveral, con un área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (359, 72 Mts2) situado en jurisdicción del Municipio Miguel Peña de este Distrito Valencia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 75-A; SUR: Terreno Ejido ocupado por María A. Hernández; ESTE: Terreno Ejido ocupado por Carmen Jurado de Figueroa; y OESTE: Avenida 108-D, que es su frente.”.
Así mismo, consta de auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2008, en la cual se acordó comisionar a un Tribunal de Municipio a los fines de que practicará inspección judicial al inmueble objeto de la presente demanda, inspección esta que fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2009 (folio 141), y en la cual se desprende que el Tribunal comisionado se traslado a la siguiente dirección “Urbanización Cañaveral, Calle 75-A, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo”, así mismo dejó constancia que se entrevisto con varios vecinos y los mismos manifestaron que la casa Nro. “108-B-75 no existía en esa calle, así mismo se dejó constancia que existía una casa sin número en donde el Tribunal entrevistó a uno de sus habitantes quien manifestó que esa casa le correspondía según los recibos de servicios públicos la nomenclatura “108-B-55”.
Ahora bien, establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma de la sentencia, que son los siguientes:
“Toda sentencia debe contener (…):
1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Negritas del Tribunal).
Con respecto al ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en fechas 11 y 15 de noviembre de 2002, estableció:
“…Así, entre los requisitos que debe contener la sentencia, aparece el contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, cuya inobservancia comporta el llamado vicio de indeterminación objetiva. Sobre el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, el criterio doctrinario sustentado por esta Sala, en sentencia N° 248 del 12 de mayo de 1999, expediente N° 97-573 es el que a continuación se transcribe: ´…La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. Aquí ha de entenderse la palabra “cosa” no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como lo son los derechos incorporales. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (art. 340 C.P.C.), debe serlo también en la sentencia (art. 243 C.P.C.). La determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia presenta escasos problemas en la práctica. El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo, y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible. Así, se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando v. gr., en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión del terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria ni ordena su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al art. 249 C.P.C´(Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1994, Págs 298 y 299)…” (Sentencia N° RC-0415 de la Sala de casación Civil del 11 de noviembre de 2002, com ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI, C.A., expediente N° 01445).
“…En relación con el requisito de forma de la sentencia previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, ´es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla intelegible´(Sentencia N° 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence C., expediente N° 99-538). La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos, si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal. La doctrina constante y pacífica de este alto tribunal ha establecido en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…”
Sentencia N° RC-0428 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Giuseppe Capozzoli Monaco contra Corporación Lormax C.A., expediente N° 01714).
Al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG nos ilustra en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II. Teoría General del Proceso, pág. 299 al establecer lo siguiente:
“…El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible. Así, se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando, en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos; ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. 249 C.PC...”

El procesalista Dr. Rengel Romberg en sintonía con la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia, señala que la sentencia debe bastarse por si misma y contener en sí todos los requisitos que exige la ley, siendo que en el presente caso se observa que el actor señala un inmueble del cual solicita su desalojo por existir entre el y el demandado un contrato de arrendamiento verbal y lo determina de la siguiente manera: “urbanización El Cañaveral, calle 75-A, casa Nro. 108-B-75, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo” así mismo, acompañó como prueba de la propiedad que posee sobre el mismo documento marcado con la letra “C” en el cual se describe un inmueble ubicado en: “en la Avenida 108-D, Nro.75-46 del Barrio Cañaveral (…) en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña del este Distrito Valencia…”; por consiguiente de las pruebas aportadas a los autos se desprende que no existe identidad en la identificación del inmueble objeto de la pretensión del actor con el título que acompaña y así se establece.
Así las cosas, este Juzgador no puede suplir alegatos y defensas no opuestas por las partes y por orden expresa contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En el presente juicio, en razón de lo alegado por la parte accionada, era necesario que el actor demostrara al tribunal cual es la identificación correcta del inmueble además del resto de hechos alegados en la demanda, por lo tanto, ante la indeterminación objetiva que se produce por esta circunstancia, este Juzgador considera que no existe elementos suficientes que permitan declarar con lugar la demanda y así se decide.
Finalmente es obligación para los jueces de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, solamente declarar con lugar aquellas demandas que prueben mas allá de toda duda los hechos alegados en ella y siendo que en el presente caso el inmueble no fue determinado con claridad constituyendo una indeterminación severa en el libelo de la demanda que impide cumplir con un requisito obligatorio de toda sentencia que consiste en determinar con precisión absoluta la cosa u objeto sobre la que se litiga, ya que ello acarrea como consecuencia que al momento de dictar sentencia en el dispositivo de la decisión definitiva mal podría ordenarse la entrega de un bien que no ha sido determinado con precisión, así como tampoco es posible considerar que el demandado es absuelto de los hechos que le atribuye el demandante, por tal circunstancia este fallo a criterio de este jurisdicente solamente puede producir cosa juzgada formal. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por desalojo incoada por el Abogado CARLOS JOSÉ CORDERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.94.816 actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ LUIS ARTEAGA SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.963 contra el ciudadano JOSÉ MANUEL GOMEZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. E-7.755.517.
Se condena en costas al accionante por haber resultado completamente vencido en el presente fallo todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria,


Exp. N° 50.912
aa.-