REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de Mayo de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: JOSE M. MORONTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.012.597, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.309, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LIBARDO JOSE PINTO DE ABREU.-
DEMANDADO: ROBERTO CARLOS GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.926.286.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
EXPEDIENTE: N° 52.505.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

II

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
En fecha 19 de junio del 2008, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por el abogado JOSE M. MORONTA, Inpreabogado N° 24.309, actuando en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano LIBARDO JOSE PINTO DE BAREU, contra el ciudadano ROBERTO CARLOS GOMEZ MONTILLA.-
En fecha 01 de Julio de 2008, el abogado JOSE MORONTA, consigna copias fotostáticas a los fines de librar la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2008, este Juzgado desglosó los originales de las letras de cambio y se resguardaron en la caja se seguridad del mismo, asi mismo se libró compulsa.
En fecha 31 de Julio de 2008, se abrió cuaderno de medida a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud.
En fecha 06 de agosto del 2008, el abogado de la parte actora mencionó la dirección del demandado a los fines del traslado del alguacil. (Folio 16).-
En fecha 08 de Octubre de 2008, este Tribunal agrego a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, se evidencia que desde el 06 de Agosto del 2008, fecha en la cual el abogado señalo la dirección del demandado de autos, no existe actuación alguna por parte del actor a lo fines de dar continuidad del juicio. En consecuencia la presente causa se encuentra paralizada por un tiempo superior a un (01) año, en tal sentido este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
En cuanto a la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio, la misma será suspendida una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º y 151º.
EL Juez Provisorio
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.-
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.-
La Secretaria



Exp. No. 52.505.-
PP/Yensum.-