REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000558.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: NICOLÁS ANTONIO LEÓN LÓPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.194.328, Fecha de nacimiento 11-09-77, Soltero, de profesión u Oficio Chofer, Domiciliado en Barrio Central, Callejón el Indio, Casa N° 148, valencia estado Carabobo, Teléfono: 0414-4051197
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AFRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PUBLICA: Juana Camacho, adscrita LA Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
VICTIMA: YESBIL HAYAIN RODRÍGUEZ PÉREZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NICOLÁS ANTONIO LEÓN LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AFRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESBIL HAYAIN RODRÍGUEZ PÉREZ, toda vez que en fecha 25-05-2010, suscrita por el funcionario, el FUNCIONARIO AGENTE ÓSCAR ÁNGULO, adscrito a esta Sub-Delegación, mediante la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial, "Siendo las 03:00 de la tarde, me traslade en compañía de los Agentes Jhoyner Morales y Romero Raimer y la ciudadana RODRÍGUEZ PÉREZ YESBIL HAYAIN, Cédula de Identidad N° V-13.469.312, plenamente identificadas en actas anteriores y quien figura como víctima en la presente averiguación, hacia el Barrio el Alta, Calle Principal, Casa N° 112-DDTT, de esta Ciudad, con la finalidad de Ubicar al Ciudadano LEÓN LÓPEZ NICOLÁS ANTONIO y dar cumplimiento a lo establecido en el articulo N° 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia realizando la aprehensión del mismo, ya que figura como investigado en la presente causa, una vez en la mencionada dirección, específicamente frente a su residencia, la Ciudadana RODRÍGUEZ PÉREZ YESBIL HAYAIN, nos señala a ciudadano imputado quien se encontraba a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1982, Color Gris, Placa DCK-63K, Serial de Carrocería 1W69ACV311921, vehículo involucrado en el hecho, Por cuanto este Ciudadano lanzo a la víctima del mencionado vehículo cuando se desplazaba, por lo que procedimos a interceptarlo, identificándonos c3fcao / funcionarios de este Cuerpo de investigación e informándole el motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con el ciudadano en mención, quien quedo identificado de la siguiente manera: LEÓN LÓPEZ NICOLÁS ANTONIO, Nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, de 32 años de edad, Fecha de nacimiento 09-11-77, Soltero, de profesión u Oficio Chofer, Domiciliado en Barrio Central, Calle Principal, Casa N° 148, Portador de la Cédula de Identidad N° V-13.194.328, Hijo de YANETH LÓPEZ y NICOLÁS LEÓN, quien se le informa sobre la denuncia interpuesta por referida ciudadana y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo N° 93 de la precitada ley, se procede a realizar ' la aprehensión, seguidamente se realiza una inspección personal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si poseía algún objeto proveniente del delito o alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrándosele nada de lo antes mencionado, de igual manera se hace constar que al mencionado ciudadano se le fue impuesto de sus Derecho así como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se procede a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar de la aprehensión, el cual se anexa a la presente, se procede a trasladar al ciudadano ante mencionado a esta Sub Delegación, así como también el vehículo a fin de realizarle la respectiva experticia e Inspección, dicho ciudadano y vehículo quedaran en calidad de Depósito en este Despacho a la Orden de la Fiscalía que conoce la causa, Seguidamente me traslade hacia la Avenida Lisandro Alvarado, Sector Alta, Vía sector Alta, Vía Pública, Valencia, Estado Carabobo, a fin de realizar inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, Una Vez en el Sitio se procede a realizar la misma, Posteriormente retornamos al Despacho una vez en este Despacho me traslade al Área de SIIPOL a fin de verificar los posibles registro que pudiese presentar el ciudadano ante mencionado, así como el estado el vehículo, siendo atendido por el funcionario Giovanny Acosta quien luego de una breve espera me informo que dicho ciudadano NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera el vehículo ante descrito.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGARAVADAS previsto y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numerales 1 y 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 5° y 6° ejusdem. Solicito Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que no encuentra presente en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: NICOLÁS ANTONIO LEÓN LÓPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.194.328, Fecha de nacimiento 11-09-77, Soltero, de profesión u Oficio Chofer, Domiciliado en Barrio Central, Callejón el Indio, Casa N° 148, valencia estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “Vista las actuaciones presentadas por el ministerio publico se evidencia que no constan informe médico ni medicatura forense que acrediten las lesiones sufridas por la victima, e igualmente en cuanto al delito de amenaza agravada tampoco se evidencia cadena de custodia o experticia alguna sobre la supuesta arma sobre la cual mi defendido amenazo a la victima por lo que solicito libertad sin restricciones, consigno en este acto constancia de residencia y de trabajo y firma de la asociación de vecinos Es todo”
EsteTribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 25-05-2010, suscrita por el funcionario policial Oscar Angulo, que riela al folio nueve (09) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano NICOLÁS ANTONIO LEÓN LÓPEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AFRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NICOLÁS ANTONIO LEÓN LÓPEZ, el día 25-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la amenazo y agredió físicamente, además amenazarla tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio nueve (09) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Kelly Noguera, lo solicito en audiencia. En relación a la solicitud realizada por la defensora de libertad plena esta se niega, y en lugar considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano XAVIER NICOLÁS ANTONIO LEÓN LÓPEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º 4° y 9º del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada; la prohibición de salida del país, la prohibición de concurrir a determinados lugares; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común del agresor, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano NICOLÁS ANTONIO LEÓN LÓPEZ, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García.
ASUNTO: GP01-S-2010-00558.
|