REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000552.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOHAN JOSÉ NIEVES, venezolano, titular de la Cédula de identidad V-15.609.947 natural de Mariara, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Seguridad Industrial, con residencia en el Sector El Cujizal, Calle 11, Casa 21, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carlos Pérez y Daniel Cabrera, inscrito en el inpreabogado bajo los numeros. 135.530 y 142.769, con domicilio procesal en C.C. El Gran Palacio, Av. Aránzazu y Silva, Piso 2, Oficina 14, Valencia Estado Carabobo.
VICTIMA: YUSNEILY DESIREE CASTRO CHIRINOS.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOHAN JOSÉ NIEVES, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEILY DESIREE CASTRO CHIRINOS, toda vez que fecha 24-05-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. RAMÓN RUMBOS, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 169, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial, "Continuando con las investigaciones de las Actas Procesales signadas con el Numero 1-536.341, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade hacia el Sector El Cujizal, Calle 11, Casa 21, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, a bordo de vehículo particular en compañía de los funcionarios AGENTES ISBEL LEAL (Técnico), LUÍS ARTEAGA y EDUIN LÓPEZ, a fin de ubicar e identificar al ciudadano JOHAN JOSÉ NIEVES, ya que el mismo se encuentra mencionado como investigado en las prenombradas Actas Procesales, una vez en el lugar antes descrito y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendido por un ciudadano de sexo masculino quien dijo ser y llamarse JOHAN JOSÉ NIEVES, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y en vista de tratarse de la persona requerida procedimos a identificarlo plenamente quedando descrito de la siguiente manera: JOHAN JOSÉ NIEVES, Venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Seguridad Industrial, con residencia en el Sector El Cujizal, Calle 11, Casa 21, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad V-15.609.947. asimismo a imponerlo de sus Derechos como Imputado amparados en el Artículo 125 Del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a trasladarlo a la sede de nuestro Despacho, una vez en esta sede se traslado hacia la Sala Técnica para realizarle la respectiva reseña, seguidamente se realizo llamada telefónica a la Sala de Informaron Policial (SIPOL) de Valencia, a fin de verificar posibles registros, incriminaciones o solicitudes, siendo atendida por el funcionario RAFAÉL LÓPEZ, a quien le impuse el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, manifestó que el mismo no presenta registro, incriminación o solicitud alguna.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 3° 5° y 6° ejusdem. Solicito Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que no encuentra presente en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: JOHAN JOSÉ NIEVES, venezolano, titular de la Cédula de identidad V-15.609.947 natural de Mariara, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Seguridad Industrial, con residencia en el Sector El Cujizal, Calle 11, Casa 21, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Como ella dice yo fui para los juegos, la niña estaba mucho tiempo hospitalizada y ella se puso celosa por qué no la llevaba y le dije que era por el tiempo, yo le dije que se hubiese esperado aquí en la casa por el mal tiempo, ella llego con el carro del papa a la casa y le dije que no le iba a abrir pero cuando te calmes ella empezó a martillar todo el frente de la casa y le decía que se calmara al calmarse le abrí, porque andaba con las 02 niñas, y no la amenace ni la golpee y al rato llego el papa y se la llevo a la PTJ a poner la denuncia y luego vinieron y me llevaron detenido.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Daniel Cabrera, quien expone: “Oída la manifestación a viva vos de la victima donde declara que no existió ningún tipo de violencia física, voy a solicitar una libertad plena en vista de que no existen suficientes elementos que así lo sustente, es un trabajador de la empresa polar y esta reseña lo pudiese perjudicar . Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 23-05-2010, suscrita por el funcionario policial Danny Camacho , que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JOHAN JOSÉ NIEVES, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOHAN JOSÉ NIEVES, el día 23-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la amenazo y agredió físicamente, además amenazarla tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Elena Páez, lo solicito en audiencia. En relación a la solicitud realizada por la defensora de libertad plena esta se niega, y en lugar considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOHAN JOSÉ NIEVES, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 2º 4° 5º y 9º del artículo 256 del COPP es decir la obligación de estar bajo la custodia de una persona o institución el cual deberá permanecer detenido hasta tanto se materialice la custodia, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de trabajo actualizada y constancia de residencia actualizada; la prohibición de salida del país, la prohibición de concurrir a la casa de la víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común del agresor, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano JOHAN JOSÉ NIEVES, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinal 2º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García.
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