REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000548.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: FRANKLIN JOSÉ VÁRELA CUICA, Titular de la Cédula de Identidad V-21.585.562, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 14 de febrero de 1990, hijo de Matiel Várela y Carlos Sequera, de profesión u oficio: estudiante, Residenciado en: San Diego, Urbanización las Veguitas, Calle Libertad, Casa Nº 63, estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Florimar Aranguren, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
VICTIMA: MARYNES DE JESÚS LEZAMA ALVAREZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRANKLIN JOSÉ VÁRELA CUICA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYNES DE JESÚS LEZAMA ALVAREZ, toda vez que fecha 24-05-2010, suscrita por el funcionario policial: CABO/PRIMERO (PC) CARRERO GUERRERO GUSTAVO ALONSO, adscrito a la Comisaría San Diego, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112, 169, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14°, Ordinal 1 y el Articulo 21° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado las siguientes Diligencias Policiales, "siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del 23 de mayo del 2010 me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la radio patrulla signada con el numeral 4-535, en las adyacencias del Barrio la Veguita del pueblo de San Diego en compañía del funcionario policial CABO/SEGUNDO (PC) ARIAS ORTIZ HÉCTOR ENRIQUE, cuando de pronto unos vecinos que se encontraban por el lugar me indicaron que en la calle libertador del citado barrio, un ciudadano de sexo masculino estaba golpeando a una mujer, con la premura del caso procedí a trasladarme al lugar y estando en la casa 063 de la referida calle pudimos observar a una ciudadana quien se identifico como MARYNES DE JESÚS LEZAMA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.164.936, de 18 años de edad, quien nos manifestó que su concubino de nombre: FRANKLIN JOSÉ VÁRELA CUICA, vocifero palabras obscenas en su contra, para luego pasado unos segundo proceder a agarrarla por los cabellos haciéndola caer al suelo, para después empezar a golpearla con un cepillo de barrer (escoba), en la espalda, brazos abdomen y piernas, en el mismo orden, de ideas procedimos a buscar al ciudadano señalado como el autor de la Violencia de Género, lográndolo localizar en la calle libertador del barrio la Veguita a pocos metros de la residencia antes señalada, en ese momento procedimos a indicarle al ciudadano que se detuviera petición al que el mismo accedió sin objeción alguna, subsiguientemente procedimos a indicarle al ciudadano que mostrara su documento de identificación (cédula de identidad), indicándonos el mismo que para el momento el no portaba la cédula de identidad ni ningún otro documento que lo identificara pero a su vez manifestó a viva voz ser y llamarse: FRANKLIN JOSÉ VÁRELA CUICA, Titular de la Cédula de Identidad V-21.585.562, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 14 de febrero de 1990, hijo de Matiel Várela posteriormente procedimos a efectuarle un chequeo corporal bajo lo establecido en el Articulo 205° Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto o prenda de interés criminalístico, subsiguientemente le indicamos al ciudadano que se encontraba detenido por estar siendo señalado como el autor de delitos de Violencia De Géneros tipificados en la Ley Orgánica Para el Derecho a la Mujer de Vivir una Vida Libre de Violencia, posteriormente procedimos a leerle los derechos del imputados establecidos en el articulo 125° Código Orgánico Procesal Penal, ya teniendo todo el procedimiento controlado nos dispusimos a trasladar a la ciudadana agraviada y al ciudadano detenido hasta la sede del Centro Médico de Especialidades Pediátricas Dr. José Gregorio Hernández, donde se les realizo chequeo Médico Cirujano Alejandro Hernández, MPPS 74760, V- 17.903.930, quien a través de informe médico, el cual se anexa a esta acta y se explica por sí solo.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 3º 5° Y 6° ejusdem. Solicito Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que no encuentra presente en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: FRANKLIN JOSÉ VÁRELA CUICA, Titular de la Cédula de Identidad V-21.585.562, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 14 de febrero de 1990, hijo de Matiel Várela y Carlos Sequera, de profesión u oficio: estudiante, Residenciado en: San Diego, Urbanización las Veguitas, Calle Libertad, Casa Nº 63, estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Florimar Aranguren, quien expone: “La defensa invoca el art. 49. Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el 8vo del COPP, solicito libertad sin restricciones para mi representado por considerar que no existe suficientes elemento de convicción que señalen que mi representado que haya cometido delito alguno. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 24-05-2010, suscrita por el funcionario policial Danny Camacho , que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VÁRELA CUICA, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VÁRELA CUICA, el día 24-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la agredió físicamente, además amenazarla tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Elena Páez, lo solicito en audiencia. En relación a la solicitud realizada por la defensora de libertad sin restricciones esta se niega y en lugar considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VÁRELA CUICA, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4° 5º y 9º del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de trabajo actualizada y constancia de residencia actualizada; la prohibición de salida del país, la prohibición de concurrir a la casa de la víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía, se niega el ordinal 8vo del C.O.P.P.. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común del agresor, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VÁRELA CUICA, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinal 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º,5º y 6º de la Ley Especial.Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García