REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000487.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE JAVIER VALENZUELA CASTELLANOS, venezolano, de 20 años de edad, C.l. Nro. 19.443.932, Fecha de Nacimiento: 24/01/1990. Hijo de: Felipe Valenzuela y Aida Castellanos. Residenciado en: Carretera Vieja de Tocuyito, sector la Guàsima, casa 10-60, calle las manzanas, Municipio Libertador. Carabobo. Teléfono: 0426-2418649
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
VICTIMA: NOHAZARAY NAZARETH LEON PORTILLO.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE JAVIER VALENZUELA CASTELLANOS, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHAZARAY NAZARETH LEON PORTILLO, toda vez que siendo las 18:30 horas de la mañana, del día 20/05/2010, se encontraba el distinguido (PC) Camacho Danny, Placa 2295, a bordo de la unidad RP-4-557, en compañía del funcionario Policial Agente (PC) Pérez Luis, Placa 5519, realizando recorrido de maquillaje, se recibió llamada radiofónica de la centralista de guardia de la Comisaria Fundación CAP, indicando que en esa comisaria se encontraba una ciudadana que presuntamente había suido víctima de violencia , al llegar la comisión al sitio se entrevistan con la ciudadana LEON PORTILLO NOHAZARAY NAZARETH, cédula de identidad 19.857.200, quien entrego a la comisión policial un oficio emanado de este Despacho Fiscal, signado con el numero 08-F31-2199-2010 de fecha 20/05/2010, donde se señalaba como presunto agresor a su concubino Valenzuela José. La comisión se traslada con la presunta víctima a Carretera Vieja de Tocuyito, Sector la Guásima, casa 10-60, se le hace un llamado, sale un ciudadano que la presunta víctima señala como su concubino y autor de las agresiones físicas, se le dio la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, a su vez el ciudadano quedo identificado como Valenzuela Castellanos José Javier, Se le practico inspección corporal sobre las facultades conferidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del ejusdem. Se verifico por SIIPOL, no presenta registros. Se traslado a la agraviada al ambulatorio la Florida, atendida por la médico de guardia Gerlys Rodríguez, cédula de identidad Nro V-,:4.108.629, el cual se anexa. Se anexa acta de entrevista donde se puede leer que: “…me lanzo un golpe con la mano cerrada por la parte posterior del cuello.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA y previsto y sancionados en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem. Solicito Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana NOHAZARAY LEON PORTILLO, cédula de identidad Nro.V-19.857.200, quien expone: “El día miércoles en la noche, eran casi las nueve de las noche y a las 07:0 de la noche que yo llegue le dije que hacia ahí en casa de mi mama donde vivíamos y yo estaba hablando por teléfono, entonces él me pregunto que con quien hablaba y me quito el celular y empezó a ver los mensajes y lo lanzo contra la pared, cuando yo le fui a reclamar me dio un golpe con la mano cerrada por la nuca y lo corrí de la casa de mi mamá,”
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: JOSE JAVIER VALENZUELA CASTELLANOS, venezolano, de 20 años de edad, C.l. Nro. 19.443.932, Fecha de Nacimiento: 24/01/1990. Hijo de: Felipe Valenzuela y Aida Castellanos. Residenciado en: Carretera Vieja de Tocuyito, sector la Guàsima, casa 10-60, calle las manzanas, Municipio Libertador. Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “Una vez vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y visto igualmente el informe médico que cursa en dichas actuaciones el cual señala que existen buenas condiciones generales y no dejo constancia de lesión alguna, aun cuando está en sala ha manifestado que fue golpeada por mi representado y siendo que el artículo 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la igualdad entre las partes, solicito se estime la versión de mi representado quien en un momento de intenso dolor reaccionó sin pensar en lo que hacía. Siendo una causa de justificación según nuestro ordenamiento jurídico penal, solicito la libertad sin restricciones y en caso de criterio o contrario la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley especial. En cuanto a la precalificación de acoso u hostigamiento me opongo a tal calificación por cuanto no se evidencia de las actas. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 21-05-2010, suscrita por el funcionario policial Danny Camacho , que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JOSE JAVIER VALENZUELA CASTELLANOS, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE JAVIER VALENZUELA CASTELLANOS, el día 21-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la acosa y agredió físicamente, además amenazarla tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Elena Páez, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE JAVIER VALENZUELA CASTELLANOS, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 5º y 9º del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de trabajo actualizada y constancia de residencia actualizada; la prohibición de concurrir a la casa de la víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 3º, 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común del agresor, solo autorizándolo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercársele a la víctima, de igual manera la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ni a su grupo familiar, en virtud del daño causado por el presunto agresor al celular de la víctima se acuerda el pago de (425) Bolívares fuertes como pago para el día 15/06/2010 a la señora Blanca Portillo, comprometiendo a la victima a darle un recibo al momento del pago. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE JAVIER VALENZUELA CASTELLANOS, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinal 3º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13 de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García