REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000485.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS GERARDO ROJAS BOTELLO, venezolano, de 28 años de edad, C.l. Nro. 15.745.629, Fecha de Nacimiento: 26/03/1982, Hijo de: Ramón Rojas y Marcolina de Veloz. Residenciado en: Parque Valencia, calle 5 de julio, Parcela 2-41, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-9677831.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA PRIVADA: Abg. Miguel LLavanera, y Raquel Camero, inscritos en el inpreabogado bajo los números 141.111 y 142.172, con domicilio procesal en la Av. Aránzazu, Edificio Gran Palacio, Piso tres, Oficina 18, Valencia, Estado Carabobo
VICTIMA: ANA CAROLINA HIDALGO MALDONADO.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS GERARDO ROJAS BOTELLO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA HIDALGO MALDONADO, toda vez que siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraba el Cabo Segundo (PC) Pérez José Manuel, quien se encontraba de servicio en la puerta principal del Palacio de Justicia, cuando el alguacil Rafael Méndez de la sala 2 del Tribunal segundo de Control Audiencias y Medidas, le efectúa llamado, indicándole que subiera a la sede de ese Tribunal ya que un ciudadano había agredido verbalmente a una ciudadana. Al llegar al sitio se entrevisto con la Fiscal Auxiliar 31 del MP María Rico quine le informo que durante el desarrollo de una audiencia se había presentado una eventualidad con un ciudadano, donde resulto agredida verbalmente la ciudadana HIDALGO MALDONADO ANA CAROLINA, cedula de identidad 12.431.358. Es así que la ciudadana Fiscal 31 del MP me señalo a un ciudadano que se encontraba en la sala del Tribunal, indicándole al funcionario que ese sujeto debía quedar detenido, se le realizo inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo205 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem y se traslado hasta la comisaría. La victima señalo que siendo como a las 10:30 de la mañana del 20/05/2010 estaba en el Tribunal segundo de control audiencias y medidas, el señor Luis Rojas en tono ofensivo y agresivo se dirigió hacia mí sin causa alguna, me dijo loca mentirosa.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, agregando el de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, en la audiencia la ciudadana fiscal realizo un cambio de solicitud de medida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinal 7 de la ley especial y las medidas de protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Solicito Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público. Es todo.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana ANA CAROLINA HIDALGO MALDONADO, cédula de identidad Nro.V-12.431.358, quien expone: “Ese día quiso mostrar aquí que yo estaba viviendo con él y durmiendo con él, el empezó a decirme loca, mentirosa .
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: LUIS GERARDO ROJAS BOTELLO, venezolano, de 28 años de edad, C.l. Nro. 15.745.629, Fecha de Nacimiento: 26/03/1982, Hijo de: Ramón Rojas y Marcolina de Veloz. Residenciado en: Parque Valencia, calle 5 de julio, Parcela 2-41, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar amparado en el precepto constitucional que le exime de hacerlo en causa propia.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Miguel LLavanera, quien expone: “Esta defensa técnica observa que en el presente caso no están llenos los extremos que permitan determinar la comisión de los delitos por el cual es presentado en esta sala mi defendido para poder hablar de Violencia Psicológica es menester determinar que la misma sea continuada lo cual en el presente caso no es determinable toda vez que la averiguación a la que nos referimos es un hecho aislado que sucedió en las instalaciones del Palacio de Justicia. Ahora bien, del estudio del acta policial se evidencia que hubo una discusión, si bien no fue en el lugar más indicado para la misma, de esta no se desprende ni hostigamiento ni amenazas ni mucho menos violencia psicológica, ratificada tales condiciones con la propia declaración de la víctima, en consecuencia no estando determinadas las circunstancias de dichos delitos esta defensa solicita la libertad sin restricciones de nuestro patrocinado o en criterio contrario una Medida Cautelar referida al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 20-05-2010, suscrita por el funcionario policial José Pérez, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano LUIS GERARDO ROJAS BOTELLO, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, agregando el de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS GERARDO ROJAS BOTELLO, el día 20-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la ofendió verbalmente, además amenazarla tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Elena Páez, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS GERARDO ROJAS BOTELLO, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario con atención al psicólogo quien determinara la necesidad de un psiquiatra; en concordancia con los ordinales 3º 5º y 9º del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de trabajo actualizada y constancia de residencia actualizada; la prohibición de concurrir a la casa de la víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía, se niega el ordinal 8vo del C.O.P.P. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS GERARDO ROJAS BOTELLO, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinal 3º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García.
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