REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de mayo de 2010
Años 200º y 151º


ASUNTO: GP01-S-2010-000484.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ANGEL DAVID NIÑO VASQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de cedula de identidad Nº 13.755.871, fecha de nacimiento: 30/04/1979, residenciado en: Los Próceres, Calle Libertador, Casa D-057; Parroquia Miguel Peña, Teléfono: 0426-3427665, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luis Rafael Montero Torrealba, inscrito en el inpreabagado bajo en numero 20.926, domicilio procesal Edificio Gran Palacio, Piso 1, Oficina 1, calle Silva cruce con Aránzazu, Valencia, estado Carabobo
VICTIMA: YESICA BEATRIZ FERNANDEZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANGEL DAVID NIÑO VASQUEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesica Beatriz Fernández, toda vez que siendo las 18:0 horas de la tarde, se encontraba el agente (PC) Martínez Blanco Félix, se encontraba de servicio dentro de las instalaciones de la Unidad de Apoyo de Orden Publico, se presento una ciudadana quien se identifico como Yesica Fernández quien indico que traía una citación en contra de su pareja procedente del Ministerio Publico, pues en horas de la mañana ese ciudadano la había golpeado en un ojo, allí mismo se presento un ciudadano quien ella identifico como su pareja, este traía una citación emanada del Ministerio Publico para un acuerdo de manutención, cuando se recibe el documento que portaba la presunta víctima y constatar que la misma era una orden Nro. 08-F31-2204-2010de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico mediante la cual se solicito una comisión policial para hacer comparecer por el delito de Violencia Física en calidad de flagrancia al ciudadano que acompañaba a la víctima, quien quedo identificado como ANGEL DAVID NIÑO VASQUEZ, cédula de identidad V-13.755.871, se le indico que estaba detenido, se le practico inspección corporal sobre las facultades conferidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del ejusdem. Se verifico por SIIPOL, no presenta registros.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem. Solicito Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público. Es todo.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana YESICA BEATRIZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nro.V-17.507.578, quien expone: “Yo lo denuncio porque no quiero vivir con él, fuimos hace como dos semanas a protección a la mujer porque teníamos problemas como pareja, discutimos ese día dividiendo las cosas, yo comencé la discusión, el me dio un cabezazo, ambos nos dimos, entre los dos nos agredimos, en el forcejeo el me dio con la cabeza en el ojo derecho lo que pasa es que casi ya no se me ve, yo llegue alterada al sitio y no creí que esto fuera a llegar a esto, en la discusión me dijo becerra, maldita y yo lo ofendí como hombre y le dije groserías.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: ANGEL DAVID NIÑO VASQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de cedula de identidad Nº 13.755.871, fecha de nacimiento: 30/04/1979, residenciado en: Los Próceres, Calle Libertador, Casa D-057; Parroquia Miguel Peña, Teléfono: 0426-3427665, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Quiero decir es que se resuelva esta situación y no quiero conflicto yo quiero tramitar la situación de la mejor manera, yo la golpee en el forcejeo, ella estaba encima de mí y en un movimiento involuntario la golpee. Es todo”.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Luis Rafael Montero Torrealba, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal, no obstante considero que lo procedente es una Libertad Plena en virtud de la declaración de la victima ya que no hubo el ataque con la intención de agredirla. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 20-05-2010, suscrita por el funcionario policial Félix Martínez, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ANGEL DAVID NIÑO VASQUEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANGEL DAVID NIÑO VASQUEZ, el día 20-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la agredió físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Elena Páez, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANGEL DAVID NIÑO VASQUEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía, se niega el ordinal 8vo ejusdem. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. En virtud de la declaración propia de la victima que manifestó que denuncio porque su finalidad es sacarlo de la casa. Por lo que se niegan los ordinales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 parágrafo único ejusdem, si bien es cierto que este instrumento jurídico establece la salida inmediata del agresor para garantizar la integridad fisca, psicológica y sexual de la víctima, no es menos cierto que la misma ha manifestado que lo que quería lograr era su salida de la casa. Es por lo que esta juzgadora garantizando lo establecido en el artículo 21 constitucional y 3 de la ley especial, garantizando la igualdad de la partes, niega lo solicitado, de esta manera se garantizan los derechos constitucionales y legales de ambas partes. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano ANGEL DAVID NIÑO VASQUEZ, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinal 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numeral 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García