REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000482
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALEXANDER ALFREDO ESCALANTE PÉREZ, venezolano, de 37 años de edad, C.l. Nro. 12.301.927, Fecha de Nacimiento: 06-11-1972. Hijo de: Rafael Amador Escalante y de Yadira Mercedes Pérez, Residenciado en: urbanización Ciudad plaza, manzana LL Casa 50 Avenida Este-Oeste, Teléfono: 0412-4192628, Valencia estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo
VICTIMA: MAIGUALIDA JOSEFINA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALEXANDER ALFREDO ESCALANTE PÉREZ, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA JIMÉNEZ MÁRQUEZ, toda vez que siendo 08:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho Policial, el Funcionario Cabo Primero (PC) FIGUEROA CLEIBER, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia expone: Siendo las 08:30 horas de la noche del día 19-05-2010 encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad Rp- 467 en compañía del cabo Segundo (PC) Wilmer Briceño PLACA: 1609 se apersonaron a la comisaría la Isabelica donde se encontraba una Ciudadana quien dijo ser y llamarse: JIMÉNEZ MÁRQUEZ MAIGUALIDA JOSEFINA de 31 años de edad. CCI. NIRO. 21.201-398, fecha de nacimiento: 16-01-1979.- quien indicó de que su ex pareja la había agredido Física y verbalmente, ocasionándole lesión en el parpado del ojo derecho, acto seguido en compañía de la referida ciudadana agraviada fuimos a la Urbanización Ciudad plaza donde dicha ciudadana nos señalado la dirección donde podría estar el agresor, al descender de la Unidad Policial en la Urbanización Ciudad plaza Avenida Este-Oeste manzana LL 5 C.-Casa Niro 8. Allí un ciudadano salió y fue señalado de inmediato por la victima como su ex pareja y el mismo de haberla agredido anteriormente. Seguidamente amparándome en el artículo 205 del código orgánico procesal penal le practiqué la requisa corporal al mismo no logrando encontrarle nada de interés criminalístico. Sin embargo por estar denunciado por la ciudadana por las agresiones físicas y verbales le indique que debía acompañarnos hasta la Comisaría la Isabelica no sin antes leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Una vez en el comando quedó Identificado como: ALEXANDER ALFREDO ESCALANTE PÉREZ de 37 años de edad, C.l. Nro. 12.301.927.- Fecha de Nacimiento: 06-11-1972. Hijo de: Rafael Amador Escalante y de Yadira Mercedes Pérez, Residenciado en: urbanización Ciudad plaza manzana LL Casa 5C AvenidaEste-Oeste. Vestía para el momento de la aprehensión: Pantalón jean de color azul, franela de color rojo y zapatos deportivos de color negro y amarillo. Llame a control Carabobo y fui atendido por el centralista de guardia C/2DO. EURO CRESPO 1097 a quien le suministré los datos del detenido y el mismo me indicó que el mismo al ser verificado por el sistema siipol se encuentra sin novedad, cabe señalar que a la agraviada se trasladada al Ambulatorio de la Isabelica donde fue atendida por el galeno de guardia Dr. RUSSO GIUZMALK, quien le diagnosticó Violencia de Género y se evidencia lesión Escoriativa en parpado superior de ojo derecho. Este ciudadano detenido será trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas " Delegación Carabobo" para reseña y todo el procedimiento quedo a la orden del Ministerio Publico.
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 5° Y 6° ejusdem. Solicito Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que no se encuentra presente en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: ALEXANDER ALFREDO ESCALANTE PÉREZ, venezolano, de 37 años de edad, C.l. Nro. 12.301.927, Fecha de Nacimiento: 06-11-1972. Hijo de: Rafael Amador Escalante y de Yadira Mercedes Pérez, Residenciado en: urbanización Ciudad plaza, manzana LL Casa 50 Avenida Este-Oeste, Teléfono: 0412-4192628, Valencia estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar amparado al precepto constitucional que le exime de hacerlo en causa propia
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, Una vez vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y visto igualmente el informe médico que cursa en dichas actuaciones, y siendo que no se encuentra presente la victima a los fines de ratificar la denuncia contra mi representado, aun cuando cursa informe médico practicado a la misma, solicito sea desestimado el Ord. 8vo del art. 256 del COPP, e igualmente solicito que mi representado se remitido al equipo interdisciplinario a la fines de que recibe orientación en el mismo. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 20-05-2010, suscrita por el funcionario policial Cleiber Figueroa , que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ALEXANDER ALFREDO ESCALANTE PÉREZ, prescrito como son es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALEXANDER ALFREDO ESCALANTE PÉREZ, el día 20-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había agredió físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Elena, la solicito en sala de audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALEXANDER ALFREDO ESCALANTE PÉREZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4° 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de trabajo actualizada y constancia de residencia actualizada; la prohibición de salida del país, la prohibición de concurrir a la casa de la víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía, se niega el ordinal 8vo ejusdem. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercársele a la víctima, asimismo ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano ALEXANDER ALFREDO ESCALANTE PÉREZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 3º, 4º 5 º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García