REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000465.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: EDUARDO MANUEL ROA, natural de caracas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.867.418, fecha de nacimiento: 03-09-1986, estado civil casado, residenciado en Urbanización Santa Eduviges, sector Viviendas Rurales de Bárbula, quinta avenida, casa Nº 81-37, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Belkys Guevara y Pedro Montero, quienes se encuentra inscrito en el inpreabogado bajo los números 16.210 y 16.207, con domicilio procesal en Centro profesional Urdaneta II, piso 8, oficina 8-2, Av. Urdaneta, valencia, estado Carabobo.
VICTIMA: KATIUSKA CASSINI MÉNDEZ.
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRINCCIONES.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio público le atribuye al ciudadano EDUARDO MANUEL ROA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CASSINI MÉNDEZ, la representación fiscal, expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado toda vez que siendo las 11:00 horas de la mañana, salieron de comisión acompañado por el funcionario S/2 RINCÓN CAMARGO DICSON, en vehículo militar, marca Explorer, placas GN-208, hasta la casa Nº 81-37, ubicada en la Urbanización Santa Eduviges, Sector Viviendas Rurales de Bárbula, Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a fin de ubicar al ciudadano: ROA EDUARDO MANUEL, al llegar al sitio antes mencionado fueron atendidos por la ciudadana MARTHA ORTEGA, quien manifestó ser abuela de precitado ciudadano, a quien se le informó el motivo de la presencia de la comisión, manifestando que precitado ciudadano se encontraba dentro de la residencia, el cual hizo acto de presencia a las afueras de la residencia, siendo identificado como queda escrito: ROA EDUARDO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.867.418, fecha de nacimiento 03-09-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la casa Nº 81-37, ubicada en la Urbanización Santa Eduviges, sector Viviendas Rurales de Bárbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, quien manifestó ser esposo de la ciudadana CASSINI MÉNDEZ KATIUSKA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.315.016, quien para el momento vestía un jeans de color Azul claro, franela negra y zapatos deportivos, color negro con azul, seguidamente se le notificó el motivo de los hechos que se le imputan y se le leyeron derechos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3º y 8° del artículo 256 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 92 ordinal 7º de la ley especial, así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 30 del M.P. solicito copias del acta es todo.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que se encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana Katiuska Cassiani Méndez, titular de la cédula de identidad V-17.315.016, quien expone: “Yo el viernes como a las 05.00 pm llegue a la casa de él a buscar a mi hijo por que el tenia una semana con él entre a la casa y Salí con mi niño y él me acompaño hasta la parada y estábamos hablando de la guardería con la niña y cuando llegamos a la parada la discusión se puso más fuerte y él me hecho un pellizco y hice un intento de darle una cachetada y el me neutralizo fuertemente el brazo y cuando me iba q montar en el taxi el me galo por el cabello y quiero que no me fastidie mas es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: EDUARDO MANUEL ROA, natural de caracas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.867.418, fecha de nacimiento: 03-09-1986, estado civil casado, residenciado en Urbanización Santa Eduviges, sector Viviendas Rurales de Bárbula, quinta avenida, casa Nº 81-37, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “ Lo que ella dijo ella fue para la casa y busco al niño la acompañe para la parada y ella me dijo una palabra que no me gusto y por eso la pellizque y ella me insulto y ella me seguía pegando y me escupió la cara y yo le dije que se quedara quieto y si es verdad que le jale el cabello y nunca le dije grosería. Es todo”
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Belkys Guevara, quien expone: “El hecho como los muchachos lo narra esta medida está un poco exagerada, aquí no hay fragancia por que fue un día después y por un delito de galo de pelo y solicito una medida y me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 mayo de 2010, de la siguiente manera:
Primero: Se observa que existe un hecho punible denunciado por la victima que cuadrada en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CASSINI MÉNDEZ, así expuesto por la representación fiscal en la audiencia especial de presentación. de forma se observa que en la detención se le dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial, sin embrago el procedimiento se encuentra viciado por cuanto la víctima en el presente caso pertenece al órgano que practico la detención y levanto el procedimiento vale decir, está adscrita al comando regional N° 02 la Guardia Nacional, quien fue que practico dicho procedimiento violándose de esta manera preceptos constitucionales y legales, es por ello que quien aquí decide en garantía de estos derechos declara la nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia. Segundo: Decreta la libertad sin restricciones al ciudadano EDUARDO MANUEL ROA, sin embargo a los fines de darle respuesta al bien jurídico tutelado y garantizarle su derechos como victima de conformidad con el artículo 120 del ejusdem. Tercero: Se insta al imputado y a su defensores a que comparezcan al despacho de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, el día 18-05-2010 a las 09:30 am. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se observa que existe un hecho punible denunciado por la victima que cuadrada en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana KATIUSKA CASSINI MÉNDEZ, así expuesto por la representación fiscal en la audiencia especial de presentación. de forma se observa que en la detención se le dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial, sin embrago el procedimiento se encuentra viciado por cuanto la víctima en el presente caso pertenece al órgano que practico la detención y levanto el procedimiento vale decir, está adscrita al comando regional N° 02 la Guardia Nacional, quien fue que practico dicho procedimiento violándose de esta manera preceptos constitucionales y legales, es por ello que quien aquí decide en garantía de estos derechos declara la nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia. Segundo: Decreta la libertad sin restricciones al ciudadano EDUARDO MANUEL ROA, sin embargo a los fines de darle respuesta al bien jurídico tutelado y garantizarle su derechos como victima de conformidad con el artículo 120 del ejusdem. Tercero: Se insta al imputado y a su defensores a que comparezcan al despacho de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, el día 18-05-2010 a las 09:30 am. Se ordeno la remisión de la presente acta y de las actas policiales certificadas para la Fiscalía Superior a los fines de iniciar, si así lo estima una investigación penal a la presunta víctima. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García
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