REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de mayo de 2010
Años 200º y 151º


ASUNTO: GP01-S-2009-001876.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ACUSADO: LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1979, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.991.927, profesión u oficio buhonero, hijo de Aidé Sequera y de Ernesto Porfirio Torres Velásquez, domiciliado Carretera Nacional Mariara –Maracay, Sector La Cabrera, Barrio San Rafael, Casa nro. 22, Municipio Ibarra Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSAS PÚBLICA: Abg. MARINA OLIVEROS.
VICTIMA: ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR MANDATO DE LA LOPNA.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: En relación al escrito de excepciones presentado por la defensa y su petición mediante la cual solicita se declare inadmisible el escrito acusatorio y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por no cumplir este con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva. Revisado dicho escrito se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso que prevé la ley especial. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público expuso los fundamentos de las petición formulada en escrito acusatorio recibido en fecha 02 de noviembre del año 2009, observando esta Juzgadora que el mismo cumple cabalmente con los requisitos formales que están consagrados en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los datos de identificación del imputado y de la defensa, pasa a narrar las circunstancias del hecho atribuido al imputado de autos, señala los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, luego adecua la conducta conforme la norma jurídica aplicable, seguidamente indica las fuentes de pruebas, su pertinencia y necesidad, para luego solicitar el enjuiciamiento del imputado, en virtud de lo anterior lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa; asimismo su solicitud de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1979, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.991.927, profesión u oficio buhonero, hijo de Aidé Sequera y de Ernesto Porfirio Torres Velásquez, domiciliado Carretera Nacional Mariara Maracay, Sector La Cabrera, Barrio San Rafael, Casa nro. 22, Municipio Ibarra Estado Carabobo, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por mandato de la lopna. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por los representantes del Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
 (VICTIMA) Testimonio de la adolescente: venezolana, natural de Valencia, Caracas Distrito Capital, de 05 años de edad al momento de los hechos, nacido el 01-10-1997, titular de la cédula de identidad N° 26.978.978, por haber sido la víctima y puede dar los detalles de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
 Testimonio de la Doctor Diego F. Rodríguez Acuña. Médico Forense de la Medicatura Forense de Valencia adscrito al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-146-DS- 467- 05, de fecha 23-09-09
 Testimonio de la ciudadana CAROLINA YESICA MORENO, venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, de profesión u Oficio: ama de casa titular de la Cédula de Identidad N° V-17.298.743.
 Testimonio del ciudadano PINO MORENO Wilmer Ramón venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero.
 DOCUMENTALES:
 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, efectuado a la victima signado con el N° 9700-146-DS-467-09 de fecha 23-09-2009.
 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 22- 09-09, N° 2065, suscrita por los funcionarios LEAL ISBEL Y FIGUEROA WILFREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Mariara.
 COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por los representantes Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por mandato de la Ley, por los hechos ocurridos en fecha 21 de septiembre del 2009, entre las 05 y 06 de la tarde el ciudadano Wilmer Ramón Pino Moreno, se dirigía a casa de la hermana de nombre Jessica Carolina Moreno, en Mariara Estado Carabobo, a pedirle un poco de manteca para ir a la laguna a pescar y freír pescado con unos amigos, cuando se acerca a la casa, observó que la puerta de la misma estaba abierta y todo estaba en silencio, dirige la vista hacia unos de los cuartos y mira cuando el imputado Leomar Ernesto Torres Sequera, quien es pareja de su hermana estaba acostado encima de la adolescente victima el imputado se da cuenta que fue visto de lo que estaba haciendo, Wilmer Ramón Pino Moreno se retira de la casa, pero en la noche se encuentra con la sobrina ( victima ) y le pregunta que estaba pasando con el padrastro Leomar Ernesto, la adolescente no le responde pero el tío sigue insistiendo, hasta que por fin la victima empieza a contarle lo que estaba ocurriendo con el padrastro, la víctima le cuenta que todo empezó desde que ella tenía cinco años (05), el padrastro en varias oportunidades le realizaba sólo tocamientos en su cuerpo, luego cuando la víctima tenía once (11) años, el padrastro la penetro quitándole la virginidad y cada vez que el padrastro quería abusar de ella lo hacía, hasta ese día 21-09- 09; el tío (Wilmer Ramón) le pregunta porque no dijo nada de lo que estaba ocurriendo, la victima adolescente le responde que ella se lo contó a la mamá de nombre Jessica Carolina Moreno y la madre de la víctima le reclamo a la pareja (Leomar Ernesto Torres), y este le respondió que todo eso era mentira, pero la madre de la victima sigue reclamándole y el imputado le confiesa que si es cierto, pero le promete que eso no volverá a pasar que se lo juraba por Dios , y que no se lo dijera a nadie porque sino la iba a matar.. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las solicitudes realizada por la defensa en virtud de que la acusación presentada por el representante del ministerio público, cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1979, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.991.927, profesión u oficio buhonero, hijo de Aidé Sequera y de Ernesto Porfirio Torres Velásquez, domiciliado Carretera Nacional Mariara, Maracay, Sector La Cabrera, Barrio San Rafael, Casa nro. 22, Municipio Ibarra Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esta es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por las representaciones Fiscales y parcialmente las promovidas por la defensa. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1979, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.991.927, profesión u oficio buhonero, hijo de Aidé Sequera y de Ernesto Porfirio Torres Velásquez, domiciliado Carretera Nacional Mariara – Maracay, Sector La Cabrera, Barrio San Rafael, Casa nro. 22, Municipio Ibarra Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio y la adolescente cuya identidad se omite por mandato de la lopna, de igual manera se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA, de conformidad con el articulo 250 y 251 del COPP. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
El secretario
Abg. Alexander García.