REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO. GP01-S-2009- 000036.
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALIA: 22 y 30 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
ACUSADO: NERIO ALFONZO APONTE ZAMBRANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1966, estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.918.536, profesión u oficio indefinida, hijo de Nerio Alfonso Aponte y Celestina Prudencia Rica de Aponte, domiciliado Guácara, sector Ojo de Agua, calle los Teques, casa No. 27, estado Carabobo.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. MARCO AURELIO GARCÍA RAMÍREZ.
VICTIMAS: NIÑA DE 09 AÑOS CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR MANDATO DE LA LOPNA Y MARÍA ELIZABETH RODRÍGUEZ CONTRERAS
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha 26 de mayo del 2.010, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de las acusaciones presentadas por las Fiscalía Trigésima y Vigésima Segunda, en contra del ciudadano NERIO ALFONZO APONTE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V- - 6.918.536, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal Trigésima procediendo a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación interpuesta en fecha 28/05/09 y luego toma la palabra la fiscal Vigésima Segunda procediendo a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación interpuesta en fecha 28/08/09 presentada en contra del ciudadano NERIO ALFONZO APONTE ZAMBRANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1966, estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.918.536, profesión u oficio indefinida, hijo de Nerio Alfonso Aponte y Celestina Prudencia Rica de Aponte, domiciliado Guácara, sector Ojo de Agua, calle los Teques, casa No. 27, estado Carabobo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 09 años cuya identidad se omite por mandato de la lopna y María Elizabeth Rodríguez Contreras, por hechos del día Domingo 11-01-2009, aproximadamente a las 07:30 horas mañana, la ciudadana MARÍA ELIZABETH RODRÍGUEZ CONTRERAS, se disponía a salir de su casa para el trabajo, cuando de repente su concubino, el ciudadano NERIO ALFONSO APONTE REQUES, comenzó a ofenderla, ya que quería provocarla para que pelearan, pero como ella lo ignoró, él la agarró por los cabellos y le comenzó a pegar con una tabla por todas partes de su cuerpo, luego la lanzó hacia un bar que ella tenía en su casa y comenzó un forcejeo entre ambos donde la ciudadana antes mencionada, buscó defenderse tomando una botella y pegándosela por la cabeza a su agresor, esto lo enfureció más y continúo dándole golpes por la cara, luego la ciudadana antes mencionada salió corriendo a casa de su vecina buscando ayuda y posteriormente fue al comando a poner la denuncia, posteriormente el día Lunes 27-07-2009 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, la niña de 07 años de edad, víctima del presente caso, se encontraba en su casa ubicada en El Sector Ojos de Agua, Calle Los Teques, Casa Numero 57, Municipio Guácara, Estado Carabobo, acostada en la cama del cuarto de su mamá viendo televisión, en compañía del ciudadano Aponte Reques Nerio Alfonzo, imputado del presente caso, el mismo la estaba cuidando ya que la madre de la victima ciudadana María Elizabeth Rodríguez Contreras, se encontraba trabajando y dejo a la niña bajo su cuidado mientras llegaba, en vista de eso el imputado aprovecho la situación, agarro a la victima la beso en la boca, comenzó a chuparle en el cuello y producto de eso le dejo moretones en el mismo (Chupones), se le monto encima y se le movía, después de esto el imputado amenazo a la victima para que no comentara nada de lo sucedido a su mama, ya que si lo hacía le iba a pegar, el imputado sale del cuarto; en horas del mediodía la niña es llevada a casa de la ciudadana Yosmary Gutiérrez quien era quien la cuidada y cuando la misma esta bañando a la niña, le consigue los chupones a la víctima, y debido a la situación comienza a preguntarle a la niña que le había pasado, y la niña le cuenta que eso se lo había hecho su papá, la ciudadana Yosmary en vista de lo que le había contado la victima decide llamar a la mamá para ponerla al tanto de la situación, la madre al enterarse sale a casa de la señora habla con su hija quien le cuenta todo lo ocurrido, y la madre se dirige a la Policía Municipal de San Joaquín denuncia los hechos. Así mismo las representaciones fiscales ratificaron a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios, las cuales cursan en los folios 06 al 07 en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía trigésima y en los folios 99 al 101 del presente asunto, pruebas promovidas por la fiscalía vigésima segunda.
Las ciudadanas Fiscalas encuadró la conducta del acusado en le tipos penales de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo las pruebas donde sustenta sus acusaciones, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen serios elementos de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de las acusaciones, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en los escritos acusatorios.
Seguidamente, luego de explanada y admitida las acusaciones Fiscales, se procedió a informarle al acusado NERIO ALFONZO APONTE ZAMBRANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1966, estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.918.536, profesión u oficio indefinida, hijo de Nerio Alfonso Aponte y Celestina Prudencia Rica de Aponte, domiciliado Guácara, sector Ojo de Agua, calle los Teques, casa No. 27, estado Carabobo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita las ciudadanas Fiscalas se aperture la causa a Juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión , manifestando a viva voz el acusado lo siguiente:
“…admito los hechos que me acuso la Fiscal…”
Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor del acusado, Abg. Marco Aurelio García Ramírez, con domicilio procesal Av. Sucre Centro Comercial Sucre Oficina 1-A- Piso 1, Barinas Estado Barinas. Quien manifestó:

“...Oída la acusación formulada por las vindictas pública, este defensa en virtud que en conversaciones sostenida con mi defendido en la cual ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376, solicito la rebaja de la pena así mismo le solicita la atenuantes a mi representado y en cuanto a la agravante solicitada por la Vindicta publica solicito que sea desestimada la misma en vista que la Ley especial la estipula, igualmente solicito al Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 256 del C.O.P.P...”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto las mismas durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos , establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo el acusado NERIO ALFONZO APONTE ZAMBRANO, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano NERIO ALFONZO APONTE ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que los delitos por cual acusó el Ministerio Público es de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN el primero de los delitos, siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y el segundo de los delitos tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, todo ello de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, que al aplicarle lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en relación a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, se le debería imponer la pena de CUATRO AÑO (04) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Luego al aplicarle en contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, debe este Tribunal rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al acusado NERIO ALFONZO APONTE ZAMBRANO, plenamente identificado en autos. Se exime al referido ciudadano del pago de las costas procesales .Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al NERIO ALFONZO APONTE ZAMBRANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1966, estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.918.536, profesión u oficio indefinida, hijo de Nerio Alfonso Aponte y Celestina Prudencia Rica de Aponte, domiciliado Guácara, sector Ojo de Agua, calle los Teques, casa No. 27, estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Las partes fueron notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada de la misma. Regístrese, Diaricese, y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. María Gabriela Ramírez.
La Secretaria
ASUNTO. GP01-S-2009- 000036.