REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-P-2008- 008302.
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALIA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13. 480.473, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1971, residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle Zulia, casa Nº 19, Valencia Estado Carabobo.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: JUANA CAMACHO.
VICTIMA: YUSLEINI MARIBI VILLANUEVA PARRA.
DECISION: REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA.

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Vicente Pérez, actuando en su carácter de defensora del imputado JUAN BAUTISTA ZAMORA, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del mencionado imputado y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, que permita al mismo enfrentar el proceso en libertad. En tal sentido, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas, pasa a decidir conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
 En fecha 18/06/2008, se celebro Audiencia Especial el Imputado JUAN BAUTISTA ZAMORA, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusleini Maribi Villanueva Parra , decretando el Tribunal Octavo en Función de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 24/05/2010, este Juzgado recibió escrito de la defensa del imputado JUAN BAUTISTA ZAMORA, mediante el cual la defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del mencionado imputado y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, que permita al mismo enfrentar el proceso en libertad.
Considera esta administradora de justicia menester traer a colación el contenido de del artículo que a continuación se describe:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
 De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, tantas veces como lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
La defensa alega que su patrocinado tiene Un (01) año y Once (11) Meses privado de libertad, sin que se le haya realizado la audiencia preliminar, manifestando además que el imputado está dispuesto a cumplir con cualquier mandato del tribunal. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el respectivo expediente se observa que la audiencia especial de presentació de imputado se celebro en fecha 18/06/2008, corroborándose así lo alegado por la defensa técnica. Este Juzgado a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del justiciable procede a darle respuesta a la petición de la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sin formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, entra a resolver la solicitud que antecede, considera esta juzgadora revisar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que fue decretada en fecha 18/06/2008, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ZAMORA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Legislador Venezolano, es sabio al establecer que un administrador de justicia puede restringir el derecho de la libertad a un ciudadano o ciudadana que este en curso en la comisión de un hecho punible, estableciendo las dos (02) situaciones
“… Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in, fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De igual forma el Legislador garantizando más aun este derecho además de establecer cuáles son las dos (02) situaciones que deben tenerse en cuenta para garantizar que una persona no sea detenida de forma arbitraria es decir, de manera ilegal prevé cuales son las circunstancias para que un juzgador o juzgadora como órgano facultado pueda restringir este derecho. Esto nos remite al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido preceptúa la norma adjetiva penal, lo siguiente:
“… Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El juez de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredítela existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hacho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es de observar que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al juez o jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de una persona.
Por otra parte ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Además, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
La norma contenida en el 244 de la Ley Adjetiva establece: Proporcionalidad
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas del tribunal)

Lo que significa que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, aunado al hecho de que esta medida de coerción personal, no puede exceder del plazo de dos (02) años, una vez analizada la solicitud formulada por la defensa y observándose que el ministerio publico no ha solicitado la prorroga que considere correspondiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a pesar de que los dos (02) años se cumplen el día 18/06/2010, esta juzgadora en garantía del derecho a la libertad como garantía constitucional de tan vital importancia que debe protegerse en todo momento, aunado al hecho de que la audiencia preliminar no se ha realizado la mayoría de los diferimiento ha sido por incomparecencia de la víctima manifestando la defensa que su patrocinado está dispuesto a someterse al mandato del tribunal, además la conducta mantenida por el imputado durante su permanencia en el Internado Judicial de Aragua (tocoron), la cual puede evidenciarse en la de conducta emitida por la dirección del internado que consta en el folio noventa y nueve (99) del presente asunto, considera quien aquí decide que son razones suficientes para revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado JUAN BAUTISTA ZAMORA, desde el día 18/06/2008, y en su lugar acordar una medida menos gravosa que le permita enfrentar el proceso en libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º 4º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, que consisten: la presentaciones cada ocho (08) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada; la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Carabobo sin autorización del tribunal, asimismo la prohibición de concurrir a la casa de la víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. Asimismo le imponen las previstas en los numerales 7º y 8º artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la obligación de asistir al equipo multidisciplinario con sede en este palacio de justicia, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual forma se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la victima las contenida en el artículo 87 ordinales 5º 6º y 8º ejusdem, es decir, la prohibición de acercársele a la víctima, en su residencia, lugar de trabajo o en cualquier otro que esta se encuentre, de igual manera la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ni a su grupo familiar, el apostamiento policial por el tiempo que sea necesario. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSTITUCION POR EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13. 480.473, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1971, residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle Zulia, casa Nº 19, Valencia Estado Carabobo, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad previstas en los numerales 3º, 4º 5º y 9º articulo 256 ejusdem, las cuales consisten: la presentaciones cada ocho (08) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada; la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Carabobo sin autorización del tribunal, asimismo la prohibición de concurrir a la casa de la víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal. Asimismo le imponen las previstas en los numerales 7º y 8º artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la obligación de asistir al equipo multidisciplinario con sede en este palacio de justicia, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual forma se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la victima las contenida en el artículo 87 ordinales 5º 6º y 8º ejusdem, es decir, la prohibición de acercársele a la víctima, en su residencia, lugar de trabajo o en cualquier otro que esta se encuentre, de igual manera la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ni a su grupo familiar, el apostamiento policial por el tiempo que sea necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión, informándole al imputado y su defensora que debe comparecer el día 31/05/2010, a las 8:30am, los fines de ser impuesto de la decisión, déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación al internado judicial del Estado Aragua (tocoron). De igual manera se ordena dejar sin efecto la boleta de traslado dirigida al internado judicial antes mencionado, en vista de que es inoficiosa por cuanto el imputado de autos quedara en inmediata libertad. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


El Secretario
Abg. Alexander García