REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000550.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CARLOS JOSE OCHOA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. v- 17.809.154, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 19/01/81, de estado civil soltero, con residencia en Barrio El Combate, Invasión Villas de Rosa Inés, Casa Nº 112, Estado Carabobo, Teléfono: 0414-470182.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Florimar Aranguren, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
VICTIMA: YOHANA CAROLINA BRICEÑO LARA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS JOSE OCHOA MARTINEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA BRICEÑO LARA, toda vez que fecha 23-05-2010, suscrita por El Sargento mayor Tercera Muñoz Pirela Ramphis, adscrito a la primera compañía del destacamento Nro 24 del comando regional nro. 2, de la guardia nacional bolivariana, con sede en la avenida bolívar parroquia tacarigua del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, del código orgánico procesal penal y con lo previsto en el artículo 21 de la ley de investigaciones científicas penales y criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expuso: siendo las 20:15 horas de la noche de la presente fecha, encontrándome de servicio en el plan bicentenario ubicado en la avenida principal del barrio bicentenario de la parroquia miguel peña, del estado Carabobo, se presento un menor de aproximadamente diez años de edad, quien expuso que su mama estaba siendo víctima de agresiones físicas por parte de su padre, posteriormente se presento la ciudadano agraviada de nombre Yohana Briceño, quien presentaba a simple vista golpes en el rostro y con un cuadro de crisis nerviosa por lo que cayó inconsciente, la misma fue trasladada por comisión al cuerpo de bombero del municipio valencia al mando del distinguido Juan Carvajal CI: V 13.962.210, en la unidad nro. 085, al centro de diagnostico integral de Ruiz pineda, Posteriormente por instrucciones del ciudadano primer teniente Darwin Valera Cordero, me constituí en comisión al mando del tres (03) efectivos s/1ro. Suarez Gutiérrez Juvenny, s/1ro. Díaz Jaime Jesús y s/2do. Flores Oviedo José en el vehículo militar tipo Toyota placas GN 2241, con destino al sector el uno, de las invasiones villa de Rosa Inés, parroquia miguel peña valencia del estado Carabobo, con la finalidad de ubicar al presunto agresor, cuando avistamos a un sujeto con actitud violenta siendo señalado por las personas de la localidad como el presunto autor de la agresión física. Procedí a su identificación y detención el mismo quedando identificado como Ochoa Martínez Carlos José, titular de la cédula de identidad nro. v- 17.809.154, se 29 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, es de hacer notar que al momento de la detención el ciudadano en mención presentaba varias heridas en el cuerpo, manifestando que fueron causas por el primo de la ciudadano Yohana Briceño. Posteriormente me traslade a la carpa del dispositivo bicentenario de seguridad ciudadana, se procedió hacerle lectura del artículo 125 del código orgánico procesal penal, que reza sobre el derecho del imputado.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 3° 5° y 6° ejusdem. Consignando en la audiencia informe médico. Solicito Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que no encuentra presente en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: CARLOS JOSE OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. v- 17.809.154, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 19/01/81, de estado civil soltero, con residencia en Barrio El Combate, Invasión Villas de Rosa Inés, Casa Nº 112, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Florimar Aranguren, quien expone: “Invoco el art. 49 .2 constitucional concatenado con el 8vo del COPP, SOLICTO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE mi representado por considerar que no existen suficientes elementó que señale que el mismo ha cometido algún hecho punible así mismo solicito un reconocimiento médico le gal a favor de mi representado a los fines de que se deje constancia de las lesiones que presenta mi representado. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 23-05-2010, suscrita por el funcionario policial Danny Camacho , que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano CARLOS JOSE OCHOA MARTINEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS JOSE OCHOA MARTINEZ, el día 23-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la agredió físicamente, además amenazarla tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Elena Páez, lo solicito en audiencia. En relación a la solicitud realizada por la defensora de libertad sin restricciones esta se niega y en lugar considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS JOSE OCHOA MARTINEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4° 5º y 9º del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de trabajo actualizada y constancia de residencia actualizada; la prohibición de salida del país, la prohibición de concurrir a la casa de la víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía, se niega el ordinal 8vo del C.O.P.P.. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común del agresor, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS JOSE OCHOA MARTINEZ, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinal 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º,5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García.
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