REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000483
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JORGE ANTONIO ALVAREZ GUAL, venezolano, de 31 años de edad CI: 15.009.688, Fecha de Nacimiento 10-06-1979, residenciando en Chaguaramo I, en la calle el estadium a una cuadra de la cancha casa sin número, Central Tacarigua ,
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo
VICTIMA: ANAIS GENAINA ARIAS ARMANI.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ GUAL, la presunta comisión de los delito VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAIS GENAINA ARIAS ARMANI, toda vez que siendo las 140:30 de la mañana, se presentó ante este despacho policial, el funcionario: Cabo Primero (PC) Néstor Requena , placa: 2692 titular de la cédulas de identidad N°: V-13.199.032, perteneciente a \a Comisaría Central Tacarigua de la Policía del Estado Carabobo, quien estando dejadamente juramentado y de conformidad con los artículos 111, 112,113, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con los artículos 14 y 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, deja constancia expresa en la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: en esta misma fecha. Jueves 20/05/2010, siendo aproximadamente las 09:00 de te mañana, encontrándome de labores de Servicio del día de hoy, cuando al comando se presento una ciudadana quien se identifico como ANAIS GENAINA ARIAS ARMANl CÉDULA DE IDENTIDAD V- 18.484.134 de 21 años d e edad junto con una citación para el ciudadano Jorge Álvarez quien os su concubino emanado de te fiscalía 31° del Ministerio Publico e informando que el día de ayer su concubino la había agredido físicamente ocasionándole un hematoma en el rostro a la altura del ojo izquierdo, inmediatamente nos dirigimos a la residencia junto con la ciudadana a bordo de la unidad radio patrulla, RP-4-578, conducida por el Distinguido (PC) Francisco Ceballo junto al Cabo Segundo PC Roque Ruiz como auxiliar , ubicada en Chaguaramo l específicamente ella calle el Estadium a una cuadra de la cancha, al llegar al sitio tocamos la puerta da dicha residencia donde salió un ciudadano quien vestía con una camisa de color azul oscura, pantalón Blue Jean, y dicha ciudadana señalaba desde la Unidad Radio Patrullera que él era su concubino, nos entrevistamos con el mismo donde se idéntico como JOSE ANTONIO ALVAREZ GUAL informándoles que había incurrido en uno de los delitos tit´pifiicado L A LEY ORGAMCA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ,en su Artículo 42 VIOLENCIA FISICA , y que nos acompañara a las instalaciones del Comando, el mismo accedió y se monto en te unidad, inmediatamente le impusimos sus Derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código Omento Procesal Penal, y le realizamos su respectivo chequeo corporal amparándonos en e l Art. 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: JORGE ANTONIO ALVAREZ GUAL, de 31 años d edad CI: 15.009.688, Fecha de Nacimiento 10-06-1979, residenciando en Chaguaramo I, en la calle el estadium a una cuadra de la cancha casa sin número, Central Tacarigua, el mismo fue verificado por Sistema Siipol no presentando solicitud alguna,
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 5° y 6° ejusdem. Solicito Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que se encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana Anais Genaina Arias Armani, CI: 18.484.134 expone: “Bueno yo fui a la fiscalía a denunciarlo para que él se fuera porque él es un irresponsable y yo no quiero más vivir con él, yo llegue el miércoles a la fiscalía a las 07:00 p.m. y me dieron una citación para llevársela a los policías para que los policías se los llevara a él, luego me fui a la casa y el llego como a las 07:30 y a mí me dan un dinero para pagarlo y yo a garre de ahí plata para comprar pañales y hacer comida y el llego y empezó a decir que yo estaba haciendo una diligencia para poner al racho a mi nombre y que me estaba viendo con otro hombre y yo le dije que le preguntara a la Sra. Dueña del rancho y él me dijo que él no le iba preguntar nada a nadie porque y que la Sra. Y yo estábamos cuadrado para eso, y luego el me empujo y yo le pegue con una tabla y ahí nos dimos, yo lo denuncie porque yo no quiero tener más nada con el por su carácter porque es muy agresivo y me pega. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: JORGE ANTONIO ALVAREZ GUAL, venezolano, de 31 años de edad CI: 15.009.688, Fecha de Nacimiento 10-06-1979, residenciando en Chaguaramo I, en la calle el estadium a una cuadra de la cancha casa sin número, Central Tacarigua , quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar amparado al precepto constitucional que le exime de hacerlo en causa propia
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, una vez oída la declaración dada por la victima, vista igualmente las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, esta defensa solicita en cuanto a la medida solicitada sea desestimado el Ord. 8vo del art. 256 del COPP tomando en consideración que mi representado es padre de familia y tiene un trabajo estable y si se le otorga esta medida podría perder el mismo, igualmente solicito la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario. Es todo
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 20-05-2010, suscrita por el funcionario policial Néstor Requena, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ GUAL, prescrito como son es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ GUAL, el día 20-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había agredió físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Elena, la solicito en sala de audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ GUAL, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4° 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, la presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de trabajo actualizada y constancia de residencia actualizada; la prohibición de salida del país, la prohibición de concurrir a la casa de la víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía, se niega el ordinal 8vo ejusdem. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común del agresor, solo autorizándolo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajos, la prohibición de acercársele a la víctima en su residencia , lugar de trabajo, asimismo no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ GUAL, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 3º, 4º 5 º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García.
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