REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2009-001872
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO ANGEL TERAN, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1981, titular de la cedula N° 15.899.632, residenciado en: bella vista II, Vía el paito. Calle la esperanza, casa Nº 14, Municipio Valencia Estado Carabobo, hijo de: Paula Terán y Eladio Angel, teléfono: 0241.8484391,
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: FLORIMAR VANESSA ARANGUREN
VICTIMA: PAULA CRUZ TERAN MORILLO
DECISIÓN: SOLICITUD IMPROCEDENTE.
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada Florimar Vanessa Aranguren, quien actúa como defensora del imputado ANGEL TERAN MIGUEL ANTONIO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULA CRUZ TERAN MORILLO, mediante se decrete el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 103 de la ley especial que rige la materia. Corresponde a est juzgado dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 06 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos en los siguientes términos:
Primero: En fecha 21/09/2009, se celebro audiencia especial de presentación de imputado al ciudadano ANGEL TERAN MIGUEL ANTONIO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULA CRUZ TERAN MORILLO, en virtud de la solicitud de medida cautelar y protección y seguridad realizada por la fiscalía trigésima del ministerio publico.
Segundo: Se observa que en fecha 06/04/2010, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, en el presente asunto; asimismo en fecha 21/05/2010, se recibe solicitud de archivo judicial de las actuaciones por la defensa del imputado de autos.
De la revisión exhaustiva de el presente asunto se observa se observa que la representación fiscal, dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, dando cabal cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 06 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la defensa de archivo judicial de las actuaciones y observándose que la representación fiscal, presento el acto conclusivo correspondiente, observa quien aquí suscribe que no existe materia sobre la cual decide y considera que el presente caso lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensora. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensora. Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Diarícese, publíquese y regístrese. CÚMPLASE
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García
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