REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000431
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Magalys García.
IMPUTADO: RAYMOND ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-14.464.423, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 22/09/1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de taxi, hijo de Ramón Hidalgo (F) y Gloria Sánchez (V), residenciado en la Urbanización Emmanuel I, sector Campo Solo, segunda calle, casa numero D-9, Municipio San Diego, Estado Carabobo, Teléfono: 0414-4383519 .
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA: Abg. Fidel Pompeyo González, inscrito en Inpreabogado bajo el numero 43898, con domicilio procesal en Calle Montes de Oca, Centro Comercial Asichara, oficina, Nº 9, entre Rondón y Vargas.
VICTIMA: EDITA EVIALILEY DEL VALLE QUERO.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAYMOND ALEXANDER SÁNCHEZ, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITA EVIALILEY DEL VALLE QUERO, toda vez que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrulla tipo camión signada con el numero 048, en compañía del funcionario oficial Urbina Hernández Jorge Luis, al momento de desplazarse por la avenida Ínter-Comuna! Don Julio Centeno, específicamente por el semáforo de Campo Solo, de este Municipio, recibí llamado radiofónico, de parte de! Funcionario Oficial Gutiérrez López Edward Ramón, titular de la cédula de identidad numero V-15.655.645, código numero 060047, donde nos ordenaba trasladarnos hacia el barrio Campo Solo, urbanización Emmanuel, segunda calle, casa numero D-91, de este Municipio, ya que presuntamente en el lugar un ciudadano se encontraba agrediendo física y verbalmente a una ciudadana, esto según denuncia vía telefónica de una ciudadana quien se identifico como: Del Valle Quero Edita, titular de la cédula de identidad número V.-16.154.904, por lo que procedimos a trasladamos a! lugar, una vez en el sitio fui abordado por la ciudadana agraviada quien nos manifestó que minutos antes su ex concubino la había maltratado física y verbalmente, señalándonos al ciudadano agresor, en vista de lo antes expuestos procedimos a la aprensión de! ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: HIDALGO SÁNCHEZ RAYMOND ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 22/09/1979, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer de taxi, hijo de Ramón Hidalgo (F) y Gloria Sánchez (V), residenciado en la Urbanización Emmanuel, sector Campo Solo, segunda calle, casa numero D-91, Municipio San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-14.464.423; seguidamente la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio de Insalud del Pueblo de San Diego, donde fue examinada por la galeno de guardia, se anexa informe médico; acto seguido el Funcionario oficial Mendoza Edwin Alexander, titular de la cédula de identidad numero V,-6,348,559, código numero 060044, Adscrito al Departamento de Investigaciones de este Despacho Policial.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en los articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las contenida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem , solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana Edita Evialiley Del Valle Quero, CI: 16.154.904, quien manifestó su voluntad de declarar: en primera instancia por que ya en reiterada veces me había maltratado golpeado de diversas formas y yo queriendo darle una oportunidad a la relación y mantenerla yo no quería denunciarlo, y cuando yo decidí retirarme e irme y él me amenazo con mi hermano, y él me golpeo me estrello el teléfono contra la pared y me dijo que ojala y no fuese lo que él estaba pensando él pensó que yo tenía a otro y en ese momento me dio un golpe por la cabeza y me amenazo que amanecería en la calle y yo le dije que no debería amanecer en la calle porque yo no le estaba faltándole y fue cuando el recogió la ropa y amenazo a mi padre de que de mi no iba a quedar nada.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: RAYMOND ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-14.464.423, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 22/09/1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de taxi, hijo de Ramón Hidalgo (F) y Gloria Sánchez (V), residenciado en la Urbanización Emmanuel I, sector Campo Solo, segunda calle, casa numero D-9, Municipio San Diego, Estado Carabobo , quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Es totalmente falso que cuando llegaron los funcionarios yo la estaba agrediendo, si es cierto que la golpee pero no en ese momento, y si le tire el teléfono por que ella estaba en una crisis de celos y le dije a su papa que viniera a buscar a su hija porque esto está feo y ella no me quiere entregar las llaves de la casa la casa no es mía”.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Fidel Pompeyo González: “Yo estoy de acuerdo con la medida de presentación y solicito el desistimiento de la medida contenida en el ordinal 8vo del artículo 256 del COPP y me adhiero parcialmente a la solicitud del ministerio público. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 07-05-2010, suscrita por el funcionario policial Edwin Mendoza, que riela al folio cinco (05) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano RAYMOND ALEXANDER SÁNCHEZ, prescrito como son es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RAYMOND ALEXANDER SÁNCHEZ, el día 07-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había agredió físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Magalys García, la solicito en sala de audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RAYMOND ALEXANDER SÁNCHEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 2º 3º 4º 5º Y 9º del artículo 256 del COPP es decir: la presentación de un custodio, la presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada; la prohibición de salida del país, la prohibición de concurrir determinados lugares, la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano RAYMOND ALEXANDER SÁNCHEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 2º, 3º, 4º 5 º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García.