REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000427
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Magalys García.
IMPUTADO: JHONNY RAFAEL MORENO, venezolano, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.244.025, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, natural de Rio Salado Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-01-1964, hijo de Clemencia Arias y Rafael Moreno, residenciado en Urbanización Tacarigua III, Calle 9, Manzana 9, Casa Nº 13, en Paraparal Municipio Los Guayos Estado Carabobo, Teléfono: 0412-8535950.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Aníbal Quevedo, Inpre Nº 48658, con domicilio procesal en Av. Escalona, casa Nº 96-44, Municipio Valencia Estado Carabobo .
VICTIMA: YOSMAR SUCRE GUTIÉRREZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JHONNY RAFAEL MORENO, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMAR SUCRE GUTIÉRREZ, toda vez que siendo las 3:40 Hrs. de la tarde del día de hoy, encontrándose de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4.498, conducida por el Cabo Segundo (PC) Betancourt Williams, placa 4575, portador de la cédula de Identidad V- 14.464.230, en el recorrido normal preventivo de patrullaje, recibieron llamado de la comisaría, indicando que se llegaran a la misma ya que allí se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido objeto de una agresión física por un ciudadano, inmediatamente se trasladaron a la comisaría y efectivamente se encontraba una ciudadana la cual se identifico como: SUCRE GUTIÉRREZ YOSMAR, la cual les indico que hacia escasos momentos su cuñado la había agredido físicamente y el mismo se llama: MORENO JHONNY RAFAEL, el cual vive específicamente por la Urbanización Las Tacarigua III, calle 09, casa Nº 66, inmediatamente procedieron a trasladarse hacia la dirección indicada para realizar la detención de dicho ciudadano denunciado, ya una vez en el lugar se le hizo llamado al mismo el cual salió de su residencia sin ningún tipo de resistencia, se le explico que debía acompañarlos hacia la comisaría ya que había sido denunciado por su cuñada por haberla agredido físicamente y esto está tipificado como un delito en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo numero 15, ordinal 04, por todo lo antes expuesto se procedió a realizarse una revisión corporal establecido en el Art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a trasladarse hacia la comisaría, basándose en el artículo 125 del mencionado código se le impusieron sus derechos, quedando identificado como: MORENO JHONNY RAFAEL, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.244.025, fecha de nacimiento 30/01/54, natural de Río Salado, Estado Sucre, hijo de (V) Clemencia Arias y (F), para el momento vestía unas sandalias negras, sintéticas, un pantalón jeans color crema, chemise blanca de rayas azules, características físicas: contextura gruesa, color de piel moreno oscuro, ojos negro, cabello corto negro rizado, nariz ancha, labios delgados, cicatriz en, el pecho de aproximadamente de 20 cm y otra en el tobillo izquierdo, posteriormente se hizo llamado a control Carabobo, por sistema SIlPOL, para verificar sus antecedentes, indicando que el mismo no presenta solicitud alguna, indicando la centralista de servicio cabo primero (PC) Karin Sepúlveda, Placa: 2035, la ciudadana denunciante fue traslada al centro médico más cercano, donde se le realizó la revisión médica, siendo atendida por el médico de servicio Doctor Giuzmelk Russo, médico cirujano, cm. 9593 (se anexa informe médico del mismo).
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numeral 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 5° y 6° ejusdem. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que no encuentra presente en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: JHONNY RAFAEL MORENO, venezolano, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.244.025, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, natural de Rio Salado Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-01-1964, hijo de Clemencia Arias y Rafael Moreno, residenciado en Urbanización Tacarigua III, Calle 9, Manzana 9, Casa Nº 13, en Paraparal Municipio Los Guayos Estado Carabobo,, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: : “Yo me encontraba en la casa cuando la cuñada llego a mi casa y trato de sacar una colchoneta a la fuerza, yo se la quite la metí para el cuarto otra vez, me acosté y las deje a ellas en la sala de repente ella se metió para el cuarto se me fue encima a golpes yo la empuje por el `pescuezo y medio yo la medio rajuñe

Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Aníbal Quevedo, quien expone: una vez escuchada a la representación fiscal, y escuchado el relato de mi defendido, va a fundamentar los siguiente si bien es cierto que existe la ley de violencia contra la mujer, y por el relato de mi representado la hermana de su esposa fue quien provoco la situación y en virtud de evitar la situación se produjo las lesiones de la misma, y ella fue hacia la casa y de manera violenta quiso sacar un bien inmueble que no es de ella y al momento de el evitarlo se produjo el problema, y esta defensa considera que la imputación no tiene los hechos o elementos para que le sea imputado ese delito a mi representado, solicitando en este acto una libertad sin restricciones.. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 06-05-2010, suscrita por el funcionario policial Albert Infante, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano MORENO JHONNY RAFAEL, prescrito como es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MORENO JHONNY RAFAEL, el día 06-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la amenaza y agredió físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio ocho (08) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Magalys García, la solicito en sala de audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MORENO JHONNY RAFAEL, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 5º 6° y 9º del artículo 256 del COPP es decir, la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada; la prohibición de acercársele a la víctima, la prohibición de asistir a sitios determinados, no acercársele a la residencia de la víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del agresor del hogar en común, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano MORENO JHONNY RAFAEL, las medidas cautelares prevista en el ordinales 7º y 8º en concordancia en los ordinales 3º, 4º 5 º 6º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García.