REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000425.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Magalys García.
IMPUTADO: RONAL ALEXANDER PEREZ FLORES, venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.281.277, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coloncito Estado Táchira, fecha de nacimiento 15/04/85, hijo de Antonio Pérez y Rosa Flores, residenciado en Parcelas II del Socorro, sector Atanacio Giraldo, calle Andrés Bello, casa Nº 11, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0412-676648.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marina Oliveros, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
VICTIMA: MILEIDYS CAROLINA CARRERO AREAS.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RONAL ALEXANDER PEREZ FLORES, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA CARRERO AREAS, toda vez que siendo las 07:00 horas de la mañana, se recibió llamado radiofónico del comando, la centralista de guardia les pedía hacer acto de presencia en la misma, con la finalidad de prestarle la colaboración a una ciudadana, de inmediato se dirigieron con tal fin, al llegar se entrevistaron con la solicitante, se identifico como MILEIDYS CAROLINA CARRERO AREAS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.441.174, les informó que momentos antes había sido víctima de una agresión física por parte de su cónyuge, también dijo que el agresor se encontraba en su residencia, terminado lo dicho por la informante, la acompañaron al lugar donde ocurrió el hecho, ubicada en el sector Atanacio Giraldo, Parcelas II, calle Andrés Bello, casa Nº 11, una vez en el sitio la agraviada, señalo a un ciudadano que se encontraba con su hijo sentado en la acera, de ser su agresor, por lo que se acercaron al ciudadano, le informaron de los hechos que se le imputaban, le indicaron que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, le realizarían una revisión corporal, se le hizo y no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, el mismo es embarcado en la Unidad Radio Patrullera y llevado hasta el comando con sede en el Socorro, quedando identificado como: PEREZ FLORES RONAL ALEXANDER, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.281.277, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 13/04/86, hijo de Antonio Pérez y Rosa Flores, residenciado en Parcelas II del Socorro, sector Atanacio Giraldo, calle Andrés Bello, casa Nº 11, residenciado en el lugar de la aprehensión, a la agraviada se le sugirió que por ser víctima en este procedimiento, los acompañara y tomarle así, el acta de entrevista correspondiente, se deja constancia que el aprehendido fue chequeado por el sistema SIlPOL, indicando el Centralista de Guardia C2do (PC) Tovar Nelson, que no presentaba solicitud.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numeral 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 3° 5° y 6° ejusdem. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana Mileidy Carolina Carreri Arias, titular de cedula de identidad 25.441.174: quien manifestó su voluntad de declarar: bueno yo lo denuncie por qué ocurrió eso lo que dijo la fiscal y porque verbalmente el me insulta y yo no quiero más insulto, de que lleguemos a una acuerdo como consta de que no me va a volver a pegar o que se vaya y que me deje quieta y no me moleste mas y el podrá ver a su hijo cuando lo desee ver. Es todo”
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: RONAL ALEXANDER PEREZ FLORES, venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.281.277, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coloncito Estado Táchira, fecha de nacimiento 15/04/85, hijo de Antonio Pérez y Rosa Flores, residenciado en Parcelas II del Socorro, sector Atanacio Giraldo, calle Andrés Bello, casa Nº 11, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar. Amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 Constitucional concatenado en el artículo 8vo, del COPP, solicitando la libertad de mi representado y de no considerar lo aquí solicitado, solicito la desestimación del articulo numeral 8vo del artículo 256 del COPP, así mismo solicito el desistimiento del artículo 3 del art. 87 de la ley especial, ya que los mismo viven en un rancho y la presencia masculina es necesaria para la seguridad de la propia víctima. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 05-05-2010, suscrita por el funcionario policial José Rojas, que riela al folio cinco (05) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano RONAL ALEXANDER PEREZ FLORES, prescrito como es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RONAL ALEXANDER PEREZ FLORES, el día 07-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la amenaza y agredió físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Magalys García, la solicito en sala de audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RONAL ALEXANDER PEREZ FLORES, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 2º 3º 4° 5º y 9º del artículo 256 del COPP es decir, custodia en un familiar, la presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada; la constitución de una custodia, la prohibición de salida del país, la prohibición de concurrir a la residencia de la víctima, la prohibición de acercársele a la víctima, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del agresor del hogar en común, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano RONAL ALEXANDER PEREZ FLORES, las medidas cautelares prevista en el ordinales 7º y 8º en concordancia en los ordinales 3º, 4º, 5 º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García.