REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000405.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Magalys García.
IMPUTADO: RENNY GRACILIANO VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, Cl: 17.460.900, fecha de nacimiento 09/04/1984, natural del Estado Zulia, quien dijo ser hijo de Máximo Villalobos, padre, (V), y Miriam Villalobos, madre (V}, residenciado en Urbanización San Rafael, atrás se encuentra un Barrio Villa Centenario de Luz, casa Nº 102-21, calle 98 C1, Estado Zulia, Teléfono: 0414-1657682.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA: Abg. Lino González Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.943, Domicilió Procesal en Av. Bolívar Norte frente a la segunda estación del Metro de la Av. Cedeño al lado de Banco Uno, Local sin número
VICTIMA: LUZ MARINA MÉNDEZ AULAR.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RENNY GRACILIANO VILLALOBOS GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ AULAR, toda vez que siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, encontrándome de labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera, RP-4-578, conducida por el Cabo Segundo (PC) José Matute, cuando recibimos llamada radiofónica de la Comisaria Central Tacarigua, donde, al llegar se encontraba una ciudadana de nombre:: LUZ MARINA MÉNDEZ AULAR de 23 Arlos de edad. Titular de la Cédula de Identidad, N° V-17.449.723. donde nos entrego un oficio emanado de te Fiscalía Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público con el numeral 08-F31-1815-10 de fecha 03 de mayo del 2010, donde indica que dicha ciudadana en mención es víctima de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES DELAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, presentando signos de violencia donde es sancionado en el art. 42 de la mencionada ley, y señalando además como presunto agresor el ciudadano: Renny Graciliano Villalobos González, además solicitando con carácter de urgencia dentro del lapso de 24 horas la ubicación de presunto agresor, procedimos a trasladarnos junto a la ciudadana victima al lugar donde se encontraba el mismo, específicamenteen el Sector de Boquerón callejón los Feos, donde al llegar al sitio la misma señalo al presunto agresor quien vestía una chemise de color Lila, Bermuda de color Blanco con Franjas azul claro. nos entrevistamos con el mismo donde se identifico como Renny Graciliano Villalobos, Je indicamos que habla violado unos de los artículos previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, art 42 violencia física, el mismo accedió acompañamos voluntariamente a las instalaciones del comando donde inmediatamente se impuso sus derechos de acuerno a lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal y le realizamos su respectivo chequeo corporal amparándonos en el Art. 205 del COPP, no encontrándole nada, dicho ciudadano quedo Identificado como: Renny Graciliano Villalobos González de 25 año de edad, Cl: 17,460.900, fecha de nacimiento 04/09/1984, natural del Estado Zulia residenciado en la ciudad de Maracaibo Urbanización San Rafael casa # 102-21, calle 98 C1, del Estado Zulia quien dijo ser hijo de Máximo Villalobos, padre, (V), y Miriam Villalobos, madre (V}, dicho ciudadano fue pasado por Sistema Siipol y la Centralista C/2do PC Terepaima Hernández placa 2468 donde indico que el mismo se encuentra sin novedad.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en los articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las contenida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem , solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que no encuentra presente en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: RENNY GRACILIANO VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, Cl: 17.460.900, fecha de nacimiento 09/04/1984, natural del Estado Zulia, quien dijo ser hijo de Máximo Villalobos, padre, (V), y Miriam Villalobos, madre (V}, residenciado en Urbanización San Rafael, atrás se encuentra un Barrio Villa Centenario de Luz, casa Nº 102-21, calle 98 C1, Estado Zulia, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Lino González Romero, quien expone: “Con respecto al ordinal 8vo del artículo 256 del C.O.P.P. ciudadana juez mi representado se encuentra es de visita en el estado Carabobo y solo tiene un hermano, por lo que solicito que tenga a bien imponer la medida de presentación ante la oficina del alguacilazgo, me adhiero entonces parcialmente a la solicitud fiscal. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 03-05-2010, suscrita por el funcionario policial Alfredo Tovar, que riela al folio cuatro (04) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano RENNY GRACILIANO VILLALOBOS GONZÁLEZ, prescrito como es delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RENNY GRACILIANO VILLALOBOS GONZÁLEZ, el día 03-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había amenazado con un cuchillo tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Magalys García, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RENNY GRACILIANO VILLALOBOS GONZÁLEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4º 5º y 8º del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada emitida por la primera autoridad del Municipio o Parroquia donde reside el imputado, la prohibición de salida del país, la prohibición de concurrir determinado lugares en espacial la casa de la presunta víctima, la presentación de un fiador de reconocida solvencia que devenguen más de Treinta y cinco (35) unidades tributarias. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del agresor del hogar en común, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano RENNY GRACILIANO VILLALOBOS GONZÁLEZ, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García.