REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000403.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Magalys García.
IMPUTADO: BALDEMAR ANTONIO BARRIOS GODOY, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1977, CI: 14.928.702, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas de Aguirre Vía Canoabo, Casa Nª 30, Casa de Color Blanca, a seis Cuadras del Club Angel Leonar, Teléfono: 0424-4163770, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo
VICTIMA: LEIDA COROMOTO PARRA MEJIAS.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano BALDEMAR ANTONIO BARRIOS GODOY, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA COROMOTO PARRA MEJIAS, toda vez que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Noche del día de hoy, encontrándose de servicio como Comandante de la RP 4-576, conducida por el CABO/2DO (PC). BARRETO GONZÁLEZ GUILLERMO JOSÉ, recibieron un llamado radiofónico de la Comisaría Montalbán Informando que según llamada telefónica, en la calle- principal de las invasiones del sector Brisas de Aguirre, sector Angelonal del caserío Aguirre Municipio Montalbán, se estaba suscitando una supuesta agresión física en contra de una ciudadana y sus hijos, acudiendo al sitio antes indicado, donde nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como LEIDA COROMOTO PARRA MEJIAS de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 18/03/1977, titular de la cedula de identidad N° V- 15.178.174, quien indico que ella había realizado una llamada telefónica a la Comisaria motivado a que su pareja la había maltratado verbalmente delante de sus tres hijos menores amenazándola de muerte y corriéndola de la casa, por lo que ella tenía miedo de que él le hiciera daño a sus hijos o a ella ya que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, al preguntarle por el paradero del ciudadano la misma indico que él se encontraba en la casa de un vecino ya que había salido con él a beber desde horas tempranas, la ciudadana nos indico la dirección donde se encontraba el ciudadano y procedimos a ubicarlo, encontrándolo como a tres ranchos de la residencia donde estaba la ciudadana, a quien le informamos que lo habían denunciado por una supuesta violencia en contra de su concubina, por lo que basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo un chequeo corporal no logrando encontrarle nada de interés criminalístico en su poder, por lo que procedimos a montarlo en la Unidad, donde se encontraba la ciudadana denunciante y al ver la presencia comenzó a decirle que elIa no tenia porque denunciado que después el arreglaría eso con ella , el mismo quedo identificado como Barrios Godoy Baldemar Antonio, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1977, CI: 14.928.702, posteriormente se me realizo llamada y les indique que realizaran las actas correspondientes.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en los articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las contenida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asi como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem , solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que no encuentra presente en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: BALDEMAR ANTONIO BARRIOS GODOY, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1977, CI: 14.928.702, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas de Aguirre Vía Canoabo, Casa Nª 30, Casa de Color Blanca, a seis Cuadras del Club Angel Leonar,Teléfono: 0424-4163770, Valencia Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “ Yo a ella no le pegue en ningún momento, ella me dijo que me fuera y yo le respondí que como me iba a ir si la casa es de los dos. Es todo.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “Se evidencias de las acta que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 03-05-2010, suscrita por el funcionario policial Carlos Cadena, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano BALDEMAR ANTONIO BARRIOS GODOY, prescrito como es delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano BALDEMAR ANTONIO BARRIOS GODOY, el día 03-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había amenazado con un cuchillo tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se deci
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Magalys García, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano BALDEMAR ANTONIO BARRIOS GODOY, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 4º Y 9º del artículo 256 del COPP es decir la la prohibición de salida del país y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano BALDEMAR ANTONIO BARRIOS GODOY, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 4º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García
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