REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000402
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Magalys García.
IMPUTADO: JORGE EDUARDO TERAN CARDENAS, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1989, natural de Valencia Estado Carabobo, indocumentado e indicando ser titular de la cedula Nro. 24.499.881, profesión u oficio comerciante, residenciado en Parroquia Miguel Peña, Barrio Los Caimitos, Calle La Pedrera, Casa N° 252, adyacente a la unidad educativa escuela Salvatierra. Valencia Edo. Carabobo.
DELITOS VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: A BG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: PALOMARES LERITSI.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado JORGE EDUARDO TERAN CARDENAS, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1989, natural de Valencia Estado Carabobo, indocumentado e indicando ser titular de la cedula Nro. 24.499.881, profesión u oficio comerciante, residenciado en Parroquia Miguel Peña, Barrio Los Caimitos, Calle La Pedrera, Casa N° 252, adyacente a la unidad educativa escuela Salvatierra. Valencia Edo. Carabobo, la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PALOMARES LERITSI.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ATRIBUIDOS EN LA AUDIENCIA:
La representante del Ministerio Público del Estado Carabobo fue enfática en afirmar siendo las 11:20 hora de la mañana del día lunes 03-05-2010, encontrándose de servició como comandante de la Unidad Radio Patrullera RP-4-652, conducida por el Sargento Primero José Brett, encontrándose en la sede de la comisaria las guacamayas, cuando se presento un joven quien en forma angustiada les pidió que los acompañaran hasta el Barrio los caimitos, calle la pedrera, casa sin número, en donde reside su hermana de nombre PALOMARES LERITSI, de 20 años de edad y que estaba siendo agredida físicamente por su concubino, que este la había quemado toda la cara no dejándola salir ni siquiera para realizarse las curas, dirigidos al lugar mencionado se entrevistaron con la ciudadana PALOMARES LERITSI, CI: 19.336.991, presentando la misma el 80% del rostro quemado y les manifestó a los funcionarios que esa lesión se la había ocasionado su concubino de nombre JORGE EDUARDO TERAN CARDENAS, la noche del día domingo 02-05-2010 a las 08:00 p.m. en ese momento les indico a los funcionarios que quería denunciar a su concubino, por lo cual procedió a llamar al mismo y los funcionarios al ver que el ismo se apersono hasta la puerta de la residencia amparados en los articulo 205 y 125 del C.O.P.P., le efectuaron revisión corporal y se le leyeron sus derechos, procediendo posteriormente a trasladarlos hasta la sede del comisaria de la guacamaya, quedando identificado como JORGE EDUARDO TERAN CARDENAS, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1989, natural de Valencia Estado Carabobo, indocumentado e indicando ser titular de la cedula Nro. 24.499.881, profesión u oficio comerciante, residenciado en Parroquia Miguel Peña, Barrio Los Caimitos, Calle La Pedrera, Casa N° 252, adyacente a la unidad educativa escuela Salvatierra, posteriormente me realizaron llamada y les indique que realizaran las actas correspondientes y que fuera trasladada la víctima hasta el Centro Médico más cercano.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público. Así lo refirió la Fiscal en la Audiencia de Presentación de imputados, apreciada por quien aquí motiva gracias a los principios de inmediación, concentración y oralidad que caracterizan nuestro sistema penal, y que consta en las actas que integran en el expediente vale decir, en el acta policial que riela al folio tres (03) de la presente causa.-
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, la ciudadana Leritsi Palomares, CI: 19.366.991, quien expone: “Lo denuncie por que el siempre me vivía amenazando que me iba a matar, me tenia encerrada no me dejaba salir a ningún lado hasta que me quemo el rostro. Es todo”.
En la referida audiencia, luego de ser impuesto de sus derechos se le cedió la palabra a JORGE EDUARDO TERAN CARDENAS, quien decidió no declarar amparado en el precepto constitucional que lo asiste. Garantizando el derecho a la asistencia técnica jurídica, asumió la defensa el Abg. Juana Camacho, quien alegó: “La defensa Invoca El Principio De Presunción De Inocencia contenida en el artículo 49 Constitucional concatenado con el artículo 8vo del COPP así mismo solicito la aplicación de una medida menos gravosa, ya que mi representado puede cumplir con los fines del proceso por no existir peligro de fuga. Es todo”.
DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO:
La Fiscal narro que en fecha 03 de Mayo de 2.010, siendo aproximadamente las 11:20 hora de la mañana del día lunes 03-05-2010, encontrándose de servició como comandante de la Unidad Radio Patrullera RP-4-652, conducida por el Sargento Primero José Brett, encontrándose en la sede de la comisaria las guacamayas, cuando se presento un joven quien en forma angustiada les pidió que los acompañaran hasta el Barrio los caimitos, calle la pedrera, casa sin número, en donde reside su hermana de nombre PALOMARES LERITSI, de 20 años de edad y que estaba siendo agredida físicamente por su concubino, que este la había quemado toda la cara no dejándola salir ni siquiera para realizarse las curas, dirigidos al lugar mencionado se entrevistaron con la ciudadana PALOMARES LERITSI, CI: 19.336.991, presentando la misma el 80% del rostro quemado y les manifestó a los funcionarios que esa lesión se la había ocasionado su concubino de nombre JORGE EDUARDO TERAN CARDENAS, la noche del día domingo 02-05-2010 a las 08:00 p.m. en ese momento les indico a los funcionarios que quería denunciar a su concubino, por lo cual procedió a llamar al mismo y los funcionarios al ver que el ismo se apersono hasta la puerta de la residencia amparados en los articulo 205 y 125 del C.O.P.P., le efectuaron revisión corporal y se le leyeron sus derechos, procediendo posteriormente a trasladarlos hasta la sede del comisaria de la guacamaya, quedando identificado como JORGE EDUARDO TERAN CARDENAS, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1989, natural de Valencia Estado Carabobo, indocumentado e indicando ser titular de la cedula Nro. 24.499.881, profesión u oficio comerciante, residenciado en Parroquia Miguel Peña, Barrio Los Caimitos, Calle La Pedrera, Casa N° 252, adyacente a la unidad educativa escuela Salvatierra, posteriormente me realizaron llamada y les indique que realizaran las actas correspondientes y que fuera trasladada la víctima hasta el Centro Médico más cercano.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE EDUARDO TERAN CARDENAS, el día 03-05-2010, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la víctima como la persona que amenazo, y agredió verbal y físicamente, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALIA:
De la revisión de la presente causa y de lo manifestado por las partes en la audiencia, se pudo observar que se formuló una denuncia en contra del JORGE EDUARDO TERAN CARDENAS, lo responsabiliza de haber amenazo, y agredió verbal y físicamente a la víctima, tal denuncia riela al folio tres y fue leída por la fiscal en la sala de audiencia, donde se desprende que se cometió un hecho que reviste carácter penal, que existe a raíz de ello una víctima identificada, individualizada. La data de los hechos atribuidos indica que no se encuentra prescrita.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se escucho a la presunta víctima en sala de audiencia, quien entre otras cosas señalo: “amenazando que me iba a matar, me tenia encerrada no me dejaba salir a ningún lado hasta que me quemo el rostro.”
Del acta policial de fecha 03/05/ 2010, la denuncia de la víctima, su declaración en la sala de audiencia que de conformidad con lo previsto en el articulo 91 Parágrafo Primero de la Ley Especial, quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que JORGE EDUARDO TERAN CARDENAS, es participe de los hecho punibles atribuidos que no se encuentran prescrito como es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a lo solicitado por la defensa, que se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conforme al preceptuado en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, quien motiva lo declaró sin lugar, por lo anteriormente expuesto.
Encontrándose de esta manera llenos los extremos de los numeral 2 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, numeral 3 del artículo 250 ejusdem, la ley adjetiva penal en cuanto a la búsqueda de la verdad el imputado puede ejerce algún tipo de influencia sobre la victima ya que este la conoce y sabe donde reside .
MOTIVACION RESPECTO AL CRITERIO DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTBLECIDOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En cuanto al primer supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el imputado no facilitó una dirección exacta, su trabajo es inestable, trabaja por cuenta propia, no tiene un oficio definido que refiere una ocupación ambigua, informal, si un asiento o dirección fija para ello, lo que implica poco arraigo, facilidad de movilizarse y establecerse.
.Analizando la magnitud del daño causado, tomando en consideración el bien jurídico protegido, esta decisora es del criterio que este tipo delictual además de lesionar la integridad de una mujer, lesiona también el entorno social y familiar.
De seguida pasamos a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito, es difícil que el presente caso se concrete lo dispuesto en el numeral primero. Sin embargo, existe una grave sospecha, por parte de quien aquí motiva que el imputado de autos pueda influir en la víctima ya que este, reside en la misma comunidad lo que puede traducirse en la factibilidad de inducir a testigos o a la propia víctima, hacerle falsear los hechos, lo que pondría en peligro la investigación y el objetivo del propio proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Este Tribunal DECRETA en contra del ciudadano JORGE EDUARDO TERAN CARDENAS, arriba identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico de Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PALOMARES LERITSI; asimismo se acuerda a favor de la adolescente y su familiar la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Especial. Segundo: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena el ingreso del referido imputado al Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito). Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García.
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