REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de mayo de 2010
Años 200º y 151º


ASUNTO: GP01-S-2010-000401.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Magalys García.
IMPUTADO: ESLAVA ALEXANDER, nacionalidad Colombiano, Natural de Bucaramanga, Estado Civil Soltero, de fecha de nacimiento 17/02/1.972, de 43 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-91.285.910, hijo de Blanca Elisa Eslava, profesión u oficio Albañilería, Teléfono: 0424-4353658 residenciado en la Calle Colombia cruce con Martín Tovar, Casa N° 96-60, Parroquia Catedral Municipio Valencia Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo
VICTIMA: LUZ MARINA HERNÁNDEZ MORALES.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ESLAVA ALEXANDER, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ MORALES, toda vez que siendo las 08:10 horas de la noche, del día de hoy (03-05-10), encontrándose en ejercicio de sus funciones como Supervisor de Patrullaje a bordo de la Unidad Rp-4-524, conducida por el DISTINGUIDO (PC) LUIS MUÑOZ, cuando se encontraban en el recorrido por Centro de la Ciudad y se recibió llamada radiofónica de la Centralista de Servicio en la Comisaría; quien indico que nos trasladáramos a la Calle Colombia cruce con Martín Tovar ya que presuntamente allí se estaba suscitando una Violencia de Género, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio encontrando en ese lugar a un ciudadano que ofendía verbalmente a una Ciudadana, al descender de la Unidad se me acerco la Ciudadana identificándose como: HERNÁNDEZ MORALES LUZ MARINA, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-06.463.752, manifestándome que el Ciudadano que estaba allí era su concubino y que la había agredido física y verbalmente, razón por la cual procedí a indicarle al mismo que le realizaría una revisión corporal de acuerdo a lo contemplado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, de igual manera lo impuse de sus derecho contemplados en el Artículo 125 del COPP vigente, trasladándolo a la sede de esta Comisaría donde quedo identificado como: ESLAVA ALEXANDER Nacionalidad Colombiano, Natural de Bucaramanga, Estado Civil Soltero, de fecha de nacimiento 17/02/1.972, de 43 años de edad, hijo de: Blanca Elisa Eslava .(V) manifestó conocer el padre, profesión u oficio Albañilería, residenciado en la Calle Colombia cruce con Martín Tovar, Casa N° 96-60, Parroquia Catedral Municipio Valencia Estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad N° E-91.285.910 una vez identificado procedí a realizar llamada radiofónica a Control Carabobo a fin de verificar el numeral de la Cédula por el Sistema de Información Integrado Policial (S.I.I.POL) siendo atendido por la Cabo Segundo (PC) 0630 Dagmery Ramos, quien luego de una breve espera me indico que el mismo no presentaba ninguna solicitud. Acto seguido traslade a la ciudadana agraviada al Ambulatorio de la Florida, donde fue atendida por el galeno de guardia; Dr. RAFAEL HIDALGO, C.M 8426, Quien le diagnostico lesión eritematoso con dolor en la región del muslo izquierdo. Luego le notifique vía telefónica a la Fiscal TRIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Publico, Abg. MAGALY GARCÍA, quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y le fuesen enviadas a su Despacho.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en los articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las contenida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem , solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público . Es todo.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que no encuentra presente en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: ESLAVA ALEXANDER, nacionalidad Colombiano, Natural de Bucaramanga, Estado Civil Soltero, de fecha de nacimiento 17/02/1.972, de 43 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-91.285.910, hijo de Blanca Elisa Eslava, profesión u oficio Albañilería, Teléfono: 0424-4353658 residenciado en la Calle Colombia cruce con Martín Tovar, Casa N° 96-60, Parroquia Catedral Municipio Valencia Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “una vez vista y revisada las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, igualmente por cuanto no contamos con la presencia de la víctima a los fines que nos ratifique los motivos por los cuales interpuso denuncia contra mi representado, solicito la libertad sin restricciones así mismo el mismo manifestó que no había agredido a la presunta víctima. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 03-05-2010, suscrita por el funcionario policial Luis Torrealba, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ESLAVA ALEXANDER, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ESLAVA ALEXANDER, el día 03-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había amenazado con un cuchillo tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Magalys García, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ESLAVA ALEXANDER, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4º 5 y 9º del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada; la prohibición de salida del país, la prohibición de concurrir determinados lugares, la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del agresor del hogar en común, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano ESLAVA ALEXANDER, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 3º 4º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García.