REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000393
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Kelly Noguera.
IMPUTADO: RONY JESÚS LUGO GUTIERREZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, 26 años de edad, nacido el 08/12/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.230.344, residenciado en la Comunidad Primavera, Avenida San Juan Viagney, casa Nº 36, adyacente al Centro Comercial La Guacamaya, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0416-3385950.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELIDA MORILLO Y CLAREBEL GALEA.
VICTIMA: DORA CECILIA GUILLEN DE GALLARDO.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público, le atribuye al imputado RONY JESÚS LUGO GUTIERREZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, 26 años de edad, nacido el 08/12/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.230.344, residenciado en la Comunidad Primavera, Avenida San Juan Viagney, casa Nº 36, adyacente al Centro Comercial La Guacamaya, Valencia estado Carabobo, la precalificación del delito de: VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la DORA CECILIA GUILLEN DE GALLARDO.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ATRIBUIDOS EN LA AUDIENCIA:
La representante del Ministerio Público del Estado Carabobo fue enfática en afirmar siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde la cual se consigna mediante la presente acta, de igual forma se hizo entrega de una constancia médica emitida por el ambulatorio de la Urbanización La Isabelica, la cual consignó, en el mismo orden de ideas la ciudadana les indicó el inmueble de los ciudadanos RICHARD LEON, ANGELA y el progenitor de la ciudadana Angela la cual desconoce el nombre y quienes son testigos, una vez en dicho inmueble, luego de identificarlos como funcionarios de éste cuerpo, fueron atendidos por el ciudadano RICHARD KELLY LEON OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.247.228, a quien luego de manifestarse el motivo de la presencia de los funcionarios, manifestaron que efectivamente su persona, y su esposa de nombre ANGELA LOYO y su progenitor de nombre INOJOSA UBALDO ANTONIO, habían presenciado los hechos por lo que se libraron boletas de citación a fin de que comparezcan, por ante el CICPC Sub-Delegación Valencia, a la mayor brevedad posible, seguidamente la ciudadana señaló la residencia donde habita el ciudadano RONY JESÚS LUGO GUTIERREZ, por lo que se trasladaron a dicho inmueble, una vez en la referida dirección se procedió a tocar la puerta principal de la misma, siendo atendidos por la ciudadana ROSA ALBA GUTIERREZ, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 41 años de edad, nacida el 12-10-1968, titular de la cédula de identidad Nº 23.430.755, residenciada en la Comunidad Primavera, Avenida San Juan Viagney, casa Nº 36, adyacente al Centro Comercial La Guacamaya, Valencia estado Carabobo, a quien luego de identificarse como funcionarios del CICPC y de imponerle el motivo de la presencia, manifestó ser la progenitora de la persona requerida, y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, asimismo salió de la residencia la persona solicitada, quedando identificada de la siguiente manera: RONY JESÚS LUGO GUTIERREZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, 26 años de edad, nacido el 08-12-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-19.230.344, residenciado en la Comunidad Primavera, Avenida San Juan Viagney, casa Nº 36, adyacente al Centro Comercial La Guacamaya, Valencia estado Carabobo, a quien se le manifestó el motivo de la presencia de los funcionarios, manifestó no tener inconveniente en acompañarlos hasta la sede del CICPC, terminada la diligencia, la comisión retornó a la Sub-Delegación, a fin de informar a la superioridad, una vez en el despacho, se realizó la llamada telefónica a la Fiscal 30º del Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 del COPP, de igual forma los funcionarios se trasladaron hacia la Sala de Información Policial a fin de verificar los posible registro que pudiera presentar dicho ciudadano, luego de una breve espera se informó que no presenta registros ni solicitudes. Es todo”.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que Solicito se le Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento especial art. 94 de la ley Especial. Así lo refirió la Fiscal en la Audiencia de Presentación de imputados, apreciada por quien aquí motiva gracias a los principios de inmediación, concentración y oralidad que caracterizan nuestro sistema penal, y que consta en las actas que integran en el expediente vale decir, en el acta policial que riela al folio nueve (09) de la presente causa.-
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, la ciudadana DORA CECILIA GUILLEN DE GALLARDO, titular de la cedula de identidad No. V 12.107.554, venezolana, mayor de edad, la cual expone: “Eso sucedió el sábado 1 de mayo, yo venía de una fiesta llegue a mi casa a las 2 am llegue a mi casa me desvestí y me acosté, a eso de la 5 am en la mañana, entro a mi casa la cual tiene una puerta con lamina de metal, de hecho el se corto el brazo, yo estaba dormida, y cuando lo sentí fue encima de mí, le dije que hacia allí, que se quitara, le dije que no quería nada con él, en eso trato de levantarme, me agarro fuerte y me empujo a la cama, me golpeaba en la cabeza con la mano abierta, me decía groserías, palabras obscenas, me penetro, me introducía su pene en la boca para que yo le hiciera el sexo oral, me penetro por detrás y por delante, luego me dijo que me iba hacer algo que nunca olvidaría y metió sus manos en mi vagina tanto por delante como por detrás, me dolía mucho, me agarraba por los cabellos, yo me había tomado unas cervezas pero no estaba ebria, yo grite eso era en la madrugada y él me dominaba por el cabello y me decía no grites porque te voy a marcar la cara, en una que grite me dio un golpe por la cara, me penetro con su miembro y con sus manos. Es todo”.
En la referida audiencia, luego de ser impuesto de sus derechos se le cedió la palabra a RONY JESÚS LUGO GUTIERREZ, quien no negó su participación en tales hechos. Garantizando el derecho a la asistencia técnica jurídica, asumió la defensa el ABG. Nélida Morillo, quien alegó: “Oída la solicitud del M.P lo cual le imputa a mi defendido, oída la declaración de la víctima y mi defendido y revisada las actuaciones esta defensa rechaza la solicitud de medida de privación judicial de libertad, se pudo observar que mi defendido no tiene rasguño alguno ocasionado por una lata, el manifestó que tenía una relación con ella, hicieron el amor, y luego mi defendido se fue a su casa que vive con su mama y es allí donde lo detienen cuestión esta que es extraña, de haber mi representado cometido ese delito sus familiares lo hubiesen retirado del lugar, por lo que solicito se le decrete una medida menos gravosa, en virtud de que no existe peligro de fuga, es una persona de escasos recursos. Es todo”.
DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO:
La Fiscal narro que en fecha 01 de Mayo de 2.010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde la cual se consigna mediante la presente acta, de igual forma se hizo entrega de una constancia médica emitida por el ambulatorio de la Urbanización La Isabelica, la cual consignó, en el mismo orden de ideas la ciudadana les indicó el inmueble de los ciudadanos RICHARD LEON, ANGELA y el progenitor de la ciudadana Angela la cual desconoce el nombre y quienes son testigos, una vez en dicho inmueble, luego de identificarlos como funcionarios de éste cuerpo, fueron atendidos por el ciudadano RICHARD KELLY LEON OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.247.228, a quien luego de manifestarse el motivo de la presencia de los funcionarios, manifestaron que efectivamente su persona, y su esposa de nombre ANGELA LOYO y su progenitor de nombre INOJOSA UBALDO ANTONIO, habían presenciado los hechos por lo que se libraron boletas de citación a fin de que comparezcan, por ante el CICPC Sub-Delegación Valencia, a la mayor brevedad posible, seguidamente la ciudadana señaló la residencia donde habita el ciudadano RONY JESÚS LUGO GUTIERREZ, por lo que se trasladaron a dicho inmueble, una vez en la referida dirección se procedió a tocar la puerta principal de la misma, siendo atendidos por la ciudadana ROSA ALBA GUTIERREZ, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 41 años de edad, nacida el 12-10-1968, titular de la cédula de identidad Nº 23.430.755, residenciada en la Comunidad Primavera, Avenida San Juan Viagney, casa Nº 36, adyacente al Centro Comercial La Guacamaya, Valencia estado Carabobo, a quien luego de identificarse como funcionarios del CICPC y de imponerle el motivo de la presencia, manifestó ser la progenitora de la persona requerida, y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, asimismo salió de la residencia la persona solicitada, quedando identificada de la siguiente manera: RONY JESÚS LUGO GUTIERREZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, 26 años de edad, nacido el 08-12-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-19.230.344, residenciado en la Comunidad Primavera, Avenida San Juan Viagney, casa Nº 36, adyacente al Centro Comercial La Guacamaya, Valencia estado Carabobo, a quien se le manifestó el motivo de la presencia de los funcionarios, manifestó no tener inconveniente en acompañarlos hasta la sede del CICPC, terminada la diligencia, la comisión retornó a la Sub-Delegación, a fin de informar a la superioridad, una vez en el despacho, se realizó la llamada telefónica a la Fiscal 30º del Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 del COPP, de igual forma los funcionarios se trasladaron hacia la Sala de Información Policial a fin de verificar los posible registro que pudiera presentar dicho ciudadano, luego de una breve espera se informó que no presenta registros ni solicitudes. Es todo”.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que Solicito se le Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento especial art. 94 de la ley Especial.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RONY JESÚS LUGO GUTIERREZ, el día 01-05-2010, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la víctima como la persona que abuso sexualmente de ella, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio nueve (09) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALIA:
De la revisión de la presente causa y de lo manifestado por las partes en la audiencia, se pudo observar que se formuló una denuncia en contra del RONY JESÚS LUGO GUTIERREZ, lo responsabiliza de haber abusado sexualmente de la víctima, tal denuncia riela al folio nueve y fue leída por la fiscal en la sala de audiencia, donde se desprende que se cometió un hecho que reviste carácter penal, que existe a raíz de ello una víctima identificada, individualizada. . La data de los hechos atribuidos indica que no se encuentra prescrita.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se escucho a la presunta víctima en sala de audiencia, quien entre otras cosas señalo: “Eso sucedió el sábado 1 de mayo, yo venía de una fiesta llegue a mi casa a las 2 am llegue a mi casa me desvestí y me acosté, a eso de la 5 am en la mañana, entro a mi casa la cual tiene una puerta con lamina de metal, de hecho el se corto el brazo, yo estaba dormida, y cuando lo sentí fue encima de mí, le dije que hacia allí, que se quitara, le dije que no quería nada con él, en eso trato de levantarme, me agarro fuerte y me empujo a la cama, me golpeaba en la cabeza con la mano abierta, me decía groserías, palabras obscenas, me penetro, me introducía su pene en la boca para que yo le hiciera el sexo oral, me penetro por detrás y por delante, luego me dijo que me iba hacer algo que nunca olvidaría y metió sus manos en mi vagina tanto por delante como por detrás, me dolía mucho, me agarraba por los cabellos, yo me había tomado unas cervezas pero no estaba ebria, yo grite eso era en la madrugada y él me dominaba por el cabello y me decía no grites porque te voy a marcar la cara, en una que grite me dio un golpe por la cara, me penetro con su miembro y con sus manos.”
Del acta policial de fecha 01/05/ 2010, la denuncia de la víctima, su declaración en la sala de audiencia que de conformidad con lo previsto en el articulo 91 Parágrafo Primero de la Ley Especial, quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que RONY JESÚS LUGO GUTIERREZ, es participe de los hecho punibles atribuidos que no se encuentran prescrito como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a lo solicitado por la defensa, que se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conforme al preceptuado en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, quien motiva lo declaró sin lugar, por lo anteriormente expuesto.
Encontrándose de esta manera llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, numeral 3 del artículo 250 ejusdem, la ley adjetiva penal en cuanto a la búsqueda de la verdad el imputado puede ejerce algún tipo de influencia sobre la victima ya que este la conoce y sabe donde reside .
MOTIVACION RESPECTO AL CRITERIO DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTBLECIDOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En cuanto al primer supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el imputado no facilitó una dirección exacta, su trabajo es inestable, trabaja por cuenta propia, no tiene un oficio definido, manifestó que trabaja albañil, lo que refiere una ocupación ambigua, informal, si un asiento o dirección fija para ello, lo que implica poco arraigo, facilidad de movilizarse y establecerse.
Respecto a la pena que podría llegar a imponerse, el ministerio público atribuye el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el hecho punible merece pena privativa de libertad. Analizando la magnitud del daño causado, tomando en consideración el bien jurídico protegido, esta decisora es del criterio que este tipo delictual además de lesionar la integridad de una mujer, lesiona también el entorno social y familiar.
De seguida pasamos a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito, es difícil que el presente caso se concrete lo dispuesto en el numeral primero. Sin embargo, existe una grave sospecha, por parte de quien aquí motiva que el imputado de autos pueda influir en la víctima ya que este, reside en la misma comunidad lo que puede traducirse en la factibilidad de inducir a testigos o a la propia víctima, hacerle falsear los hechos, lo que pondría en peligro la investigación y el objetivo del propio proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Este Tribunal DECRETA en contra del ciudadano RONY JESÚS LUGO GUTIERREZ, arriba identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico de Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DORA CECILIA GUILLEN DE GALLARDO; asimismo se acuerda a favor de la adolescente y su familiar la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Especial Segundo: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena el ingreso del referido imputado al Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito). Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García
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