REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000392.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Kelly Noguera.
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cabimas, esta Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/19589, casado, de Profesión u Oficio departamento de Producción de Radio América, titular de la cédula de identidad Nº V-7.611.146, grado de instrucción TSU en Instrumentación Industrial, Hijo de Donalcino Sánchez (D) y Elia Rodríguez (V), residenciado en Conjunto Residencial el Molino, calle 4, casa N° 81, Paraparal, Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Florimar Aranguren, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo
VICTIMA: AITZA BRILLID AREVALO LOPEZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AITZA BRILLID AREVALO LOPEZ , toda vez que siendo las 7:10p.m; encontrándose como Supervisor de Patrullaje y como Comandante de la Unidad Rp-4-524, en compañía del CABO PRIMERO (PC) LLÓRENTE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.843, Placa 3463 como conductor de la Unidad, cuando se desplazaban por la Avenida Lara cruce con Branger, visualizaron frente al Centro Comercial "REGIONAL" a un ciudadano que vestía suéter negro, pantalón jean de color negro, y zapatos casuales, y una gorra negra, que en ese momento estaba golpeando en el suelo a una ciudadana que vestía una blusa beige y pantalón de vestir Marrón, por lo que se acercaron procediendo de inmediato a interferir entre los dos (02) ciudadanos, y a su vez imponiéndolo al Ciudadano del artículo 205 del COPP con la finalidad de realizarle una revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico a excepción de un bastón ortopédico con el cual el ciudadano estaba golpeando a la ciudadana en cuestión, luego la agraviada: AREVALO LÓPEZ AITZA BRILLID , fecha de nacimiento 05-10-1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 07.092.298, quien manifestó que el ciudadano era su pareja, por lo que se le indicó que debía acompañarlos a la sede de esta Comisaria, para que se le fuera tomada una entrevista en torno a los hechos, y así mismo impusieron al detenido de sus Derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, luego se trasladaron al Comando Policial donde quedo identificado como CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de 49 años de Edad, fecha de nacimiento: 02-03-59, casado, de Profesión u Oficio: Productor Independiente, Hijo de Donalcino Sánchez (D) y Elia Rodríguez (V), residenciado en Conjunto Residencial el Molino, calle 4, casa N° 84, Paraparal, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.611.146, se efectuó llamada radiofónica a control Carabobo siendo atendido por la Cabo Segundo (PC) MAIOLI ZAMBRANO, a quien se le solicito verificar por el Sistema S.I.I.POL el numeral de la cédula de Identidad, indicando luego de una breve espera que no presentaba ninguna solicitud por el sistema. De igual manera se trasladó a la Ciudadana al Ambulatorio 810 donde fue atendida por la Dra. Castillo, titular de la cédula de identidad N° V 16.608.665, C.M 0297, quien le diagnostico aumento de volumen del brazo izquierdo con cambio de coloración, doloroso a la palpación, contusión en la rodilla derecha, luego regresaron a la Comisaria. Se le tomo acta de entrevista a la ciudadana agraviada.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la ley especial, así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 30 del M.P. Es todo.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana AITZA BRILLID AREVALO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V- 7.092.298, venezolana, mayor de edad la cual expone: “Yo lo denuncio por la agresión física que él me hizo ese día, el estaba molesto desde un día antes yo hago suplencias para la gobernación a mi me mandaron a una biblioteca y ese día el se molesto mucho porque él me estaba esperando en la Av. Cedeño y las personas que me estaban dando la cola me dejaron en la Av. Michelena, y allí se molesto muchísimo por celos, que yo tenía otro, luego me invito a la fiesta de su trabajo yo accedí tome algo pero no estaba ebria, al salir de allí comenzó a recordarse que yo tenía otro que debo vender la casa porque sino el se mataba y luego se mataba el, yo no lo quería seguir escuchando y me fui, el me lanzo un golpe y me cai al suelo, aquí tengo una hematoma en el brazo con su bastón (muestra las evidencias), cuando voltee ya la Policía estaba allí. Es todo”..
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Florimar Aranguren, quien expone: “Esta defensa invoca el artículo 49 constitucional y 8 del COPP solicito libertad sin restricciones para mi representado, de lo declarado por la victima y los hechos imputado por el Ministerio Publico no se encuentran fundados elementos serios para acreditar la participación de mi representado. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03 mayo de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 01-05-2010, suscrita por el funcionario policial José Sánchez, que riela al folio cuatro (04) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, el día 01-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había amenazado con un cuchillo tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Kelly Noguera, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, el arresto transitorio por el lapso de 48 horas y una vez cumplido quedara en inmediata libertad, la obligación al imputado de acudir al equipo multidisciplinario y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefaciente y psicotrópicas ni acudir a lugares donde la expidan; en concordancia con el ordinal 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP es decir, la presentación del imputado cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia, la prohibición de salir del país, la prohibición de concurrir a lugares determinadas en este caso en el lugar donde se encuentra la víctima, y la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida del hogar en común, se le autoriza a retirar sus documentos, sus efectos de trabajo y personales, para lo cual se autoriza al ciudadano Rafael Sánchez, en su condición de familiar del imputado; 5º La prohibición de acercársele a la víctima y 6º La prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. . Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, las medidas cautelares prevista en el ordinales 1º, 7º y 8º en concordancia en los ordinales 3º 4º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García.