REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000382.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Kelly Noguera.
IMPUTADO: GUILLERMO LEÓN MERCADO ORTGEA, colombiana, natural de Cartagena, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-1960, titular de la cedula de identidad Nº E-81.343.622, residenciado en Barrio Mirandina, calle Simón Rodríguez, galpón 79, Valencia, Estado Carabobo.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Arévalo, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 86.609, con domicilio procesal en Valencia estado Carabobo.
VICTIMA: HILDA MÉNDEZ SÁNCHEZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GUILLERMO LEÓN MERCADO ORTGEA, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDA MÉNDEZ SÁNCHEZ, toda vez que siendo las 03:00 de la tarde, se trasladaron en compañía del agente Ceballos Héctor y la ciudadana HILDA MÉNDEZ SÁNCHEZ, quien figura como víctima en la presente averiguación, hacia el Barrio la Mirandina, Calle Simón Rodríguez, Galpón 79, de esta Ciudad, con la finalidad de Ubicar al Ciudadano GUILLERMO LEÓN MERCADO ORTEGA y dar cumplimiento a lo establecido en el articulo N° 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia realizando la aprehensión del mismo, ya que figura como investigado en la presente causa, una vez en la mencionada dirección, específicamente frente a su residencia, la ciudadana HILDA MÉNDEZ SÁNCHEZ, señaló a un ciudadano imputado, por lo que se procedió a interceptarlo, seguidamente se identificaron como funcionarios de este Cuerpo de investigación e informando el motivo de la presencia, se entrevistaron con el ciudadano en mención, quien quedo identificado de la siguiente manera: GUILLERMO LEÓN MERCADO ORTEGA, Nacionalidad (Adquirida) , Natural de Cartagena, de 50 años de edad, Fecha de nacimiento 21-11-1960, Soltero, de profesión u Oficio Vigilante, Domiciliado en la dirección ante mencionada, Portador de la Cédula de Identidad N° E-81.343.622, Hijo de Pablo Mercado y Alicia Ortega, quien se le informó sobre la denuncia interpuesta por referida ciudadana y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo N° 93 de la precitada ley, se procedió a realizar la aprehensión, donde dicho ciudadano se resiste a la misma tratando de golpear a los funcionarios actuantes y vociferando palabras obscenas en contra de los mismo, por lo que se procedió a neutralizarlo, seguidamente se realizó una inspección personal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar si poseía algún objeto proveniente del delito o alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrándosele nada de lo antes mencionado, de igual manera se hace constar que al mencionado ciudadano se le fue impuesto de sus Derecho así como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se procede a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar de la aprehensión, el cual se anexa a la presente, así mismo se procede a trasladar al ciudadano ante mencionado a esta Sub Delegación, donde quedó en calidad de detenido, una vez en este Despacho se trasladsron al Área de SIIPOL a fin de verificar los posibles registro que pudiese presentar el ciudadano ante mencionado, siendo atendido por el funcionario Rafael López quien luego de una breve espera me informo que dicho ciudadano presenta los siguientes registro policial: Expediente PD-1: D-1269863, de Fecha 16-10-93, por el delito de Hurto genérico, por la Sub Delegación de Chacao, delito de Hurto genérico, por la Sub Delegación de Chacao, Expediente D-222.385, de Fecha 20-02-91, por el delito de hurto genérico, por la Sub Delegación de Chacao, Expediente D172.866, de Fecha 29-11-90, por el delito de Lesiones, por la Sub Delegación de el Llanito, Expediente C-112.217, de Fecha 31-07-86, por el delito de Lesiones, por la Sub Delegación de el Llanito. De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la ley especial, así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 30 del M.P. solicito copias del acta. Es todo.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que no encuentra presente en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: GUILLERMO LEÓN MERCADO ORTGEA, colombiana, natural de Cartagena, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-1960, titular de la cedula de identidad Nº E-81.343.622, residenciado en Barrio Mirandina, calle Simón Rodríguez, galpón 79, Valencia, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar, amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. José Arévalo, quien expone: “La Libertad Plena o en caso contrario una Medida Cautelar, rechazamos el ordinal 1 del 92 de la ley especial por ser desproporcional a las presuntas lesiones. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 abril de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 27-04-2010, suscrita por el funcionario policial Oscar Angulo, que riela al folio siete (07) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano GUILLERMO LEÓN MERCADO ORTGEA, es autor o participes de los hechos punible atribuidos que no están evidentemente prescrito como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GUILLERMO LEÓN MERCADO ORTGEA, el día 27-04-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que acosa y la había agredido físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Kelly Noguera, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GUILLERMO LEÓN MERCADO ORTGEA, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7º es decir, acudir al equipo multidisciplinario a los fines de reciba la orientación y atención, de igual forma en concordancia con el ordinal 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las presentaciones cada 30 días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, la prohibición de concurrir a lugares determinadas en este caso en el lugar donde se encuentra la víctima, la obligación de estar atento al llamado de la fiscalía como el del tribunal . Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele a la víctima, de igual manera la prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano GUILLERMO LEÓN MERCADO ORTGEA, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 3º 4º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se ordeno oficiar al consulado colombiano, en vista de la nacionalidad del imputado de autos. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García.