REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000381.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Kelly Noguera.
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE BRICEÑO PANDARES, venezolano, natural de Valencia, Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08-05-1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.107.219, hijo de Toribia Pandares y Francisco Briceño, residenciado en: Barrio San Rafael, Primera Transversal, casa 43, Guácara, Estado Carabobo, Teléfono 0412-1314874 y 0412-5008202
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Marco León, inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 128.353, dirección procesal en la calle Ruiz Pineda, Casa 1, Urbanización Negro Primero, Guácara, Estado Carabobo, teléfono 0414-0405059
VICTIMA: MARIA ELENA SEQUERA MENDOZA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO PANDARES, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SEQUERA MENDOZA, toda vez en fecha 27/04/2010 el cabo segundo (PC) Elio Canelón y el Distinguido Edwinson Pinto, Placa 5316, se encontraban efectuando labores de patrullaje, reciben llamado radiofónico de la comisaría Guacara, quien indico que en esa sede se encontraba una ciudadana que presento oficio 08-f30-1577-10 de fecha 27/04/2010, donde se señala que dentro de las 24 horas contadas a partir de las 04:25 Pm del 26/04/2010 (Hora y fecha de la comisión del supuesto hecho punible), sea aprehendido el ciudadano Francisco Briceño, quien había golpeado a la denunciante, que ella sabia su paradero ya que trabaja como promotor de ventas en el supermercado central madeirense de Ciudad Alianza, la comisión se traslada con la presunta víctima y avistan a un ciudadano que es señalado por la victima como la persona que la agredió, la comisión le solicito salir del establecimiento comercial , a lo que accedió de inmediato y se le realizo una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándole ninguno jeto de interés criminalistico, se le leyeron sus derechos tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem, manifestando el aprehendido que la ciudadana denunciante fue quien lo agredió a él y que tenía constancia medica ya que las lesiones que le propino ameritaron atención medica, asimismo consigno acta de entrevista de la victima donde señala que llego a su apartamento y encontró al señor en una habitación con su hija, ambos desnudos, situación que provocó una fuerte discusión que se torno violenta y ambos se golpearon.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 8º del artículo 256 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 92 ordinal 7º de la ley especial, así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 30 del M.P. solicito copias del acta es todo.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que se encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana MARIA ELENA SEQUERA MENDOZA, Cédula de identidad V-6.829.283: “Se encuentra en sede y en consecuencia expone: “Yo llego a mi casa y lo consigo él y a mi hija desnudos y yo estoy golpeando a mi hija y él me empuja para que no siga golpeando a mi hija, el me tiro dos veces al piso para poder salir, no me dejaban salir, porque decía que lo iba a matar y las veces que lo intentaba hacer me tiraba al piso, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: FRANCISCO JOSE BRICEÑO PANDARES, venezolano, natural de Valencia, Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08-05-1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.107.219, hijo de Toribia Pandares y Francisco Briceño, residenciado en: Barrio San Rafael, Primera Transversal, casa 43, Guácara, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Yo de verdad estaba en el apartamento desnudo y yo le digo cierra la puerta mientras me visto y ella se da cuenta que estoy ahí y ella se pone molesta y me lanza las llaves y la agarro para que deje de golpearme y vestirme yo me estoy vistiendo y ella empieza a golpear a mi novia, estábamos forcejeando y yo no la dejaba salir porque ella me decía que me iba a matar y temía que fuera a buscar un cuchillo o un arma de fuego, yo no la dejaba salir y ella se impulso hacia atrás y me golpee con la cama y fue ahí que la solté, yo me quede sin respiración y ella agarro un vaso de vidrio me intento lanzarlo y yo se lo quite como pude, ella me intento lanzar un jarrón de vidrio, y las llaves yo las lance para adentro entre las rejas . Es todo.”.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marco León, quien expone: “Solicito una libertad sin restricciones, o en caso contrario una medida cautelar ya que consigno constancia de residencia por lo que no existe peligro de fuga, el no entro utilizando violencia, solo entro por la voluntad de unas de las residentes de ese hogar, dentro de esa habitación se sucedieron los hechos, el se defendió su integridad física y existen evidencias fotográficas, me opongo al ordinal 8 del 256 del COPP y en caso de una medida cautelar propongo a su madre como custodia.. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 abril de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 27-04-2010, suscrita por el funcionario policial Elio Canelón, que riela al folio dos (02) del acta de entrevista realizada a la víctima, la declaración de la misma en la sala de audiencia, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO PANDARES, es autor o participes de los hechos punible atribuidos que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO PANDARES, el día 27-04-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había agredido físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Kelly Noguera, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO PANDARES, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7º es decir, acudir al equipo multidisciplinario a los fines de reciba la orientación y atención, de igual forma en concordancia con el ordinal 2°, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un persona (familiar), así mismo deberá consignar constancia de estudio y trabajo, la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, la prohibición de concurrir a lugares determinadas en este caso en el lugar donde se encuentra la víctima, la obligación de estar atento al llamado de la fiscalía como el del tribunal . Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele a la víctima, de igual manera la prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO PANDARES, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 2º 4º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García.
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