REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2009-002083
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RINCONES, venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1983, titular de la cedula N° V- 16.455.524, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en calle Briceño Méndez, cruce con Rondón, casa No. 35- 6, Municipio Bejuma, estado Carabobo
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA: ABG JUANA CAMACHO
VICTIMA: ANAIS COROMOTO OLIVEROS RANGEL
DECISIÓN: SOLICITUD IMPROCEDENTE.
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada Juana Camacho, quien actúa Como defensora del imputado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RINCONES, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAIS COROMOTO OLIVEROS RANGEL, mediante se decrete la omisión fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la ley especial que rige la materia. Corresponde a este juzgado dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 06 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la solicitud formulada por la defensa del imputado en los siguientes términos:
Primero: En fecha 16/11/2009, se celebro audiencia especial de presentación de imputado al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RINCONES, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAIS COROMOTO OLIVEROS RANGEL.
Segundo: En fecha 25/03/2010, se recibió por parte de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, solicitud de sobreseimiento de la presente causa, luego el día 07/05/2010, se recibe escrito de la defensora solicitando se decrete la omisión en la que incurrió la fiscalía antes mencionada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Este juzgado después de una revisión exhaustiva de la presente causa observa que la representación fiscal dio cumplimento a las normas antes mencionadas por lo que se considera que la solicitud formulada por la defensa es inoficioso además que es realizada de manera extemporánea, en vista de que en fecha 23/04/2010, se recibió el acto conclusivo(sobreseimiento) de la fiscalía trigésima del ministerio público, dando cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, vista la petición de la defensora, esta juzgadora observa que no existe materia sobre la cual decide y considera que el presente caso lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa del imputado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RINCONES. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por defensa del imputado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Diarícese, publíquese y regístrese. CÚMPLASE
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García
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