REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2010-000709
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Vigésima Segunda del Ministerio Público: Abg. Yirda Hurtado.
IMPUTADO: RUBEN ESPINOZA, venezolano, de 47 años de edad, indocumentado, manifestando se titular de la cedula de identidad N° 8.623.123, de fecha de nacimiento 18-05-1963, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Dyomar Espinoza (v) Merejo Meléndez (f), residenciado en Cumbote Norte, Puerto Cabello Estado Carabobo.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Florimar Aranguren.
VICTIMA: ADOLESCENTE, cuya identidad se omite por mandato de la Lopna
DECISIÓN: CESE DE LAS MEDIDAS en virtud del Archivo Fiscal.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada en este acto por la Abg. Abg. Yirda Hurtado, el cual guarda relación con la causa seguida al ciudadano RUBEN ESPINOZA, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE, cuya identidad se omite por mandato de la Lopna.
Ahora bien, en vista que se evidenció que los elementos de convicción resultan insuficientes para acusar al ciudadano RUBEN ESPINOZA, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por consiguiente, la fiscalía Vigésima Segunda decretó Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación de llegar a obtenerse nuevos elementos.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Se observa que en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) se celebro Audiencia Especial de Presentación de Imputado al ciudadano RUBEN ESPINOZA, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE, cuya identidad se omite por mandato de la Lopna, en virtud de la denuncia formulada por la referida ciudadana.
SEGUNDO: En fecha 27 de abril del 2010, se recibió de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, escrito mediante el cual decreta el archivo de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano RUBEN ESPINOZA, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en vista de que los resultado obtenidos en la investigación resultaron insuficientes para acusar al referido imputado, es decir, no existe según el criterio fiscal suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del agresor.
TERCERO: Revisada como ha sido la presente causa se observa que la Fiscalía 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez efectuadas todas las diligencias de investigación correspondientes resultando estas insuficientes, decide en fecha 12 de marzo del año 2010, decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones dando cumplimiento a lo preceptuado en el articulo El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra los imputados antes identificados a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.”


Ahora bien, esta juzgadora cumpliendo con las normas constitucionales y legales y después de una revisión exhaustiva de la presente causa observa que no existe suficientes elementos de convicción acredita la responsabilidad del presunto agresor en el caso que nos ocupa, aunado al hecho que la representación fiscal realizo la investigación correspondiente resultando esta insuficiente para que la vindicta pública, acusara al ciudadano RUBEN ESPINOZA, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, es por ello que quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese de manera inmediata de las medidas impuesta en fecha 12/02/2010, en contra del imputado de autos. Y así decide.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el cese de manera inmediata de las medidas que fueron impuestas en contra del ciudadano RUBEN ESPINOZA, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por mandato de la lopna; asimismo se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a los tribunales de violencia, a la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines legales correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Remítase la actuación a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad. Diaricese. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
En Función de Control Audiencia y Medidas

El secretario.

Abg. Alexander García.