REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2008-004850
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCAL: (A) 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARY PEREZ.
ACUSADO: RICHARD APOLINAR NUÑEZ LEON, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Apolinar Núñez y Noemí León, residenciado en el Barrio Bucaral II, calle Venezuela, casa Nº 493, teléfono 02- 711-08-73, Valencia Estado Carabobo.
DEFENSA: ABG. MARINA OLIVEROS.
DELITOS: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ZULEIKA MIGLEIDYS NUÑEZ ZARRAGA.
DECISION: SOBRESEIMIENTO



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 29 de abril de 2010, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano RICHARD APOLINAR NUÑEZ LEON.

En fecha 12 de noviembre de 2009, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano RICHARD APOLINAR NUÑEZ LEON, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. Vista la manifestación del acusado y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de un (01) año, a favor de la referida ciudadana, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio deberá notificar al Tribunal.
2.- La obligación de presentarse cada 90 días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial.
3.- la realización de un curso en su área de trabajo.
4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima.
5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
6. La obligación de realizar trabajo comunitario.

Ahora bien, en fecha 29 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, presidido por la Abg. Fátima Segovia, asistido por el Secretario de Sala Abg. María Gabriela Ramírez y el Alguacil Ricardo Figueroa, se da inicio al acto y la jueza le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron debidamente consideradas y contrastadas respecto a las actas cursantes al expediente a fin de constatar el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha 14 de enero de 2009.


MOTIVACION PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional acordado en fecha 12 de noviembre de 2009.

En efecto, el referido ciudadano dio fiel cumplimiento a la primera de las condiciones referida a residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio deberá notificar al Tribunal, revisada el presente asunto se evidencio que la acusada dio cumplimiento a la misma por lo se estima honrada tal condición.
En cuanto a la segunda de las condiciones referida a la obligación de presentarse cada 90 días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial la misma se considera cumplida lo cual pueda constatarse del reporte de presentaciones ante la unidad del alguacilazgo
En cuanto a la tercera de las condiciones que precisaba en la obligación de realizar un curso en su área de trabajo la misma fue cumplida, tal como puede constatarse al folio 86 del expediente donde cursa Constancia de haber realizado dicha curso.
En lo atinente a la cuarta de las condiciones la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, la misma se considera igualmente cumplida en vista de la declaración de la víctima en sala donde manifestó que la acusada no la ha agredido
En lo atinente a la cuarta de las condiciones la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario para su evaluación y orientación, se solicito la información la cual fue positiva.
En relación a la quinta condición la cual consiste en la prohibición de consumir bebidas alcohólicas la misma se considera cumplida en vista de la versión de la victima quien manifestó que el referido acusado se abstenía de consumir bebidas alcohólicas y frecuentar los sitios donde estas son expedidas.
En relación a la última de las condiciones impuesta la cual se refiere a la obligación de realizar trabajo comunitario la misma se considera cumplida la cual se evidencia en el folio 85 del presente asunto.
En tal virtud y habiendo comprobado – como en efecto - el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano RICHARD APOLINAR NUÑEZ LEON, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RICHARD APOLINAR NUÑEZ LEON, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas.

Abg. Alexander García.
El Secretario