REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000510


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTÍNEZ MIRENA, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA, JOSÉ GARRIDO, ALDYS MEDINA, JUAN CARLOS RONDÓN, JONATHAN VELÁSQUEZ y ROQUE RONDÓN, titulares de la cédulas de identidad números 13.496.767, 15.528.772, 16.322.448, 8.840.407, 13.800.532, 14.122.120, 10.663.972, 13.754.157, 17.917.275, 17.990.375 y 4.095.636, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Paolo Consoni Roso y Maricelis Guedez Granadillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.575 y 134.956, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1999, bajo el Nº 22, protocolo 1, tomo 004.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: María Alexandra Peña Rumbos, Edgar de Jesús Sánchez Martínez y Edgar de Jesús Sánchez Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.150, 16.205 y 101.015, respectivamente.


MOTIVO:

Bonificación de fin de año.-


I

Se inició la presente causa en fecha 19 de Marzo de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 30 de abril de 2010 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente, se alegó que los demandantes son trabajadores de la accionada y que no han recibió el pago de la bonificación de fin de año del 2008, razón por la cual se presenta, en forma circunstanciada, la fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo desempeñado, salario devengado y reclamaciones deducidas respecto de cada demandante.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “42” al “47” del expediente, la representación de la demandada:

 Negó adeudar a los demandantes las sumas y conceptos demandados, por cuanto –según refiere- es público, notorio y comunicacional que los trabajadores de la demandada paralizaron sus actividades, tomando desde el día lunes 18 de Junio de 2007 de forma ilegal y arbitraria la sede de la accionada y sin permitir que los integrantes de la junta directiva realicen las actividades ordinarias dentro de la institución, situación que ha impedido que se vuelvan a realizar las actividades regulares de la junta directiva elegida de forma legítima;

 Refirió que el paro ilegal que mantienen los trabajadores ha impedido el acceso a los integrantes de la junta directiva de la demandada, impidiéndole realizar toda actividad administrativa, ya que aquellos mantienen cerradas las oficinas y los escritorios donde se encuentran los instrumentos administrativos necesarios para la realización de las actividades ordinarias y básicas para todo lo que tenga que ver con la conducción de la accionada;

 Indicó que, aunado a tales hechos, los demandantes crearon la Fundación Pro Ateneo que tiene el mismo objeto social que la accionada y bajo la cual están trabajando en la actualidad, lo que quiere decir que los trabajadores no se encontraban, ni se encuentran prestando servicio alguno para la accionada pues, si estuvieren cumpliendo alguna actividad actualmente, sería a través de la Fundación Pro Ateneo y con el dinero que el gobierno regional de Carabobo le entregó para tal efecto, por lo que la referida fundación sería el patrono de los trabajadores demandantes.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Testimoniales:

Para ser rendidas por los ciudadanos Argenis Agudo, José Manuel Aular y Jholfran Ochoa, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

Inspección judicial:

Respecto de la cual el Tribunal se reservó su fijación para la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, pero durante la celebración de dicha audiencia la representación de la parte demandante manifestó en forma expresa que desistía de la misma, razón por la cual no se instrumentó su evacuación.

Conviene advertir que, ante tal desistimiento, la representación de la parte demandada solicitó se instruyese, oficiosamente, la evacuación de la inspección judicial que ha sido desistida por la parte demandante, lo cual fue negado por cuanto los medios probatorios ofrecidos por las partes no aparecen insuficientes para formar convicción, razón por la cual no puede procederse en sujeción con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición probatoria que rige en el sistema procesal venezolano y que debe ser aplicado oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Informes:

 Solicitados a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de Valencia, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

 Requerido al Registro Principal del Estado Carabobo, acerca del cual consta su resultado a los folios “69” y “74” y del cual se aprecia que ante dicha oficina se encuentra registrada acta constitutiva de la Fundación Pro Ateneo, la cual se encuentra protocolizada con los siguientes datos: Nº 41, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 16 de fecha 11 de Julio de 2007, la cual fue constituida por los ciudadanos Paolo Nicola Massimo Consoni Roso, Levis Thalmais Herrera, Clemente Martínez Mirena, Esmelyn Ricardo Miranda, Luis Edgardo Noguera y Manuel Alejandro Armas Puente. Así se aprecia.

Testimoniales:

Para ser rendidas por los ciudadanos Carmen Rosa Márquez, Gerardo Bello, Rafael Rodríguez Coronel, Thais González, Guillermo Prieto y Harold Marrugo, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de establecidos los términos del contradictorio en la presente causa, se advierte que no aparece controvertida la relación de trabajo existente entre las partes desde la fecha indicada en el escrito libelar respecto de cada uno de los demandante, así como tampoco los cargos que estos alegan haber desempeñado ni el importe salarial mensual devengado por cada uno.

De esta manera se concluye que la síntesis de la controversia radica en la procedencia de la bonificación de fin de año que los demandantes alegan corresponde al año 2008, habida cuenta que la demandada alega que, a partir del 18 de junio de 2007, se produjo un “paro ilegal” de sus actividades, razón por la cual rechaza adeudar la bonificación de fin de año correspondiente al año 2008 que los demandantes refieren causada en el referido año.

Frente a este escenario conviene advertir que ninguno de los medios de pruebas traídos al proceso aporta elementos de juicio que permita considerar que la relación de trabajo entre las partes fue suspendida o concluyó desde el 18 de junio de 2007, extremos de hechos que son los que se examinan en la presente causa ante la inexacta definición del “paro ilegal” al que alude la parte demandada.

Ahora bien, no puede soslayarse que la parte demandada pretende recurrir a la figura del hecho comunicacional a los fines acreditar la situación que denuncia acaecida, desde el 18 de junio de 2007, en las instalaciones de la accionada ubicadas en la avenida Bolívar Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Sin embargo, lo que constituye un hecho comunicacional, a criterio de quien decide, es lo relativo a la existencia de una situación laboral conflictiva entre los trabajadores del “Ateneo de Valencia” (entiéndase ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA) y su junta directiva, toda vez que alrededor de este extremo de hecho se han nucleado diversas referencias noticiosas reseñadas en los distintos medios de comunicación regionales y locales en torno a la situación del “Ateneo de Valencia”.

Pero ello no desvirtúa ninguno de los elementos configurativos de las relaciones de trabajo sostenidas por la accionada con cada uno de los accionantes, pues en los medios de comunicación regionales y locales se ha difundido que, al margen de la situación de conflictividad laboral, continúan desarrollándose las actividades ateneístas y culturales a las que se dedica la accionada, por lo que el hecho comunicacional que pretende aprovechar la demandada tampoco acredita que se haya actualizado, siquiera, la causal de suspensión de la relación de trabajo establecida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se ha producido la interrupción temporal de las labores desempeñadas por los actores.

En consecuencia y en aplicación extensiva del principio universalmente admitido por el derecho del Trabajo y enunciado en el literal d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la consecuente operatividad de las actividades culturales que se han venido desarrollando en las instalaciones del “Ateneo de Valencia” ubicadas en la avenida Bolívar Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo, permiten presumir que los demandantes han prestado su concurso para tales fines a través de la prestación habitual de sus servicios laborales, por lo que se desvirtúa la interrupción de labores que exige el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar suspendida la relación de trabajo entre las partes.

Finalmente, tampoco quedó acreditado en la presente causa que, a partir del 18 de junio de 2007, se haya producido la sustitución de patronos alegada por la parte demandada respecto de la Fundación Pro Ateneo.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, por cuanto se ha mantenido vigente la relación de trabajo entre las partes durante los periodos a que se contraen los conceptos reclamados en la presente causa, mientras que tampoco aparece acreditado a los autos que demandada haya honrado el pago de los mismos, es por lo que surge procedente la demanda deducida en la presente causa, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTÍNEZ MIRENA, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA, JOSÉ GARRIDO, ALDYS MEDINA, JUAN CARLOS RONDÓN, JONATHAN VELÁSQUEZ y ROQUE RONDÓN contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y sumas correlativos a cada uno que se indican en la siguiente descripción:







Demandante: YARITZA AZUAJE
Bonificación de fin de año (2008): Bs.f. 799,00
TOTAL: Bs.f. 799,00

Demandante: JULIA VILLASMIL
Bonificación de fin de año (2008): Bs.f. 799,00
TOTAL: Bs.f. 799,00

Demandante: NELSON BORGES
Bonificación de fin de año (2008): Bs.f. 799,00
TOTAL: Bs.f. 799,00

Demandante: CLEMENTE MARTINEZ
Bonificación de fin de año (2008): Bs.f. 799,00
TOTAL: Bs.f. 799,00

Demandante: EDSON CACEDA
Bonificación de fin de año (2008): Bs.f. 799,00
TOTAL: Bs.f. 799,00

Demandante: GLORIA PEÑA
Bonificación de fin de año (2008): Bs.f. 799,00
TOTAL: Bs.f. 799,00

Demandante: JOSE GARRIDO
Bonificación de fin de año (2008): Bs.f. 799,00 Bs.f. 799,00

Demandante: ALDYS MEDINA
Bonificación de fin de año (2008): Bs.f. 799,00
TOTAL: Bs.f. 799,00

Demandante: JUAN RONDON
Bonificación de fin de año (2008): Bs.f. 799,00
TOTAL: Bs.f. 799,00

Demandante: JONATHAN VELASQUEZ
Bonificación de fin de año (2008): Bs.f. 799,00
TOTAL: Bs.f. 799,00

Demandante: ROQUE RONDON
Bonificación de fin de año (2008): Bs.f. 799,00
TOTAL: Bs.f. 799,00


Se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes, en forma correlativa, lo que resulte de la corrección monetaria de las bonificaciones de fin de año adeudadas por la demandada, computada desde la fecha de notificación de la accionada (06 de mayo de 2006) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los SIETE (07) días del mes de MAYO del año 2010.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.


La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses