República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-L-2009-002304

Parte demandante:
Ciudadanos DARWIN JOSÉ RUBÍN SOTO, JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ, HALI CHEKFAN EL ATRACH Y RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.382.658, 14.819.020, 12.105.810 y 14.819.020, respectivamente.


Apoderados judiciales:

Abogados: Mauro Enrique Zabaleta y Maritza Coromoto Acosta Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.548 y 48.748, respectivamente.

Parte demandada:
BIANCO INGENIERÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre de 1981, bajo el Nº 85, Tomo 121-C.


Apoderados judiciales:

Abogada: Fidelia Rodríguez y Finlay Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.815 y 101.900, respectivamente.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I

Se inició la presente causa en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido, en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, lo que correspondió a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 26 de abril de 2010 se sentenció la causa oralmente, por lo que en este acto pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente:

 Se refirió que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la accionada en las fechas, desempeñando los cargos y devengando los salarios que se indican a continuación:

Demandante: DARWIN JOSÉ RUBÍN SOTO
Fecha de inicio de la relación laboral: 15 de mayo de 2005
Cargo: Pintor de primera
Último salario diario: Bs.f.55,55

Demandante: JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ
Fecha de inicio de la relación laboral: 15 de mayo de 2005
Cargo: Pintor de primera
Salario: Bs.f.55,55

Demandante: HALI CHEKFAN EL ATRACH
Fecha de inicio de la relación laboral: 26 de febrero de 2007
Cargo: Obrero
Salario: Bs.f.36,91

Demandante: RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ
Fecha de inicio de la relación laboral: 17 de enero de 2008
Cargo: Empleado
Salario: Bs.f.44,29

 Se denunció que, en fecha 14 de noviembre de 2008, la accionada prescindió de los servicios personales de los demandantes de manera injustificada, pues estos no incurrieron en ninguna de las causales de despido consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en las cláusulas 44 al 46 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinaria Pesada de Venezuela, para el periodo 2007-2009 –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-.

 Se demandó el pago de Bs.f.149.022,11, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la CONVENCIÓN COLECTIVA, discriminados de la siguiente manera:

- Para el codemandante DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO: Bs.f.57.951,48;

- Para el codemandante JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ: Bs.f.57.951,48;

- Para el codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH: Bs.f.20.804,74; y,

- Para el codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ: Bs.f.12.315,11.

De igual modo se reclamaron los intereses moratorios, las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales, así como se solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas.


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “139” al “146” del expediente, la representación de la demandada:

 Como punto previo, promovió la defensa de prescripción de las acciones deducidas en la presente causa, para lo cual alegó que los demandantes prestaron sus servicios en calidad de obreros contratados para una obra determinada, en los siguientes periodos:

- DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO: Desde el 02 de octubre al 21 de noviembre de 2008,

- JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ: Desde el 02 de octubre al 21 de noviembre de 2008,

- RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ: Desde el 23 de junio al 16 de julio de 2008,

- HALI CHEKFAN EL ATRACH: Desde el 02 de junio al 16 de julio de 2008.

En función de lo expuesto se indicó que desde la terminación de las referidas relaciones de trabajo y hasta la fecha de interposición de la demanda (02 de noviembre de 2009), ha transcurrido más de un año por lo que –según se indica- las acciones de los demandantes aparecen prescritas, conforme a los previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Negó que los actores hayan trabajado para la demandada, por cuenta ajena y bajo relación de subordinación, en los períodos por ellos indicados en el libelo de la demanda.

En ese sentido indicó que los demandantes prestaron sus servicios para la accionada para la realización de una obra determinada, en los periodos indicados con motivo de la promoción de la defensa de prescripción de la acción, por lo que –según se alega- la culminación de la obra implicaba la terminación de los respectivos contratos de trabajo con los actores y, en consecuencia, no corresponde a estos el pago que reclaman.

De igual modo refirió que los demandantes prestaban sus servicios para otras empresas y personales naturales durante el mismo período que refieren haber trabajado exclusivamente para la accionada.

 Rechazó:

- Que los accionantes hayan devengado el último salario alegado en el libelo de demanda;

- Que los demandantes hayan sido despedidos en forma injustificada, pues al terminar la obra culminaban sus respectivos contratos;

- Que la demandada deba ser condenada al pago de suma alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por los actores, en función de lo cual negó pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos y montos demandados.





IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

(i) A los folios “51” al “54”, documentos que contendrían la cuenta individual de cada uno de los demandantes llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se refiere obtenidos desde la página web de la referida institución. No obstante, no se les confiere valor probatorio como prueba documental, en virtud de que no se ha cumplido con certificación que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo exige la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

(ii) A los folios “55” al “69”, planillas contentivas de los cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, las cuales demuestran que los actores acudieron a la referida instancia administrativa a los fines de obtener el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo alegada por cada uno de ello, conforme a los datos que suministraron para tales fines y a nivel informativo, por lo que su carácter referencial no arroja certeza respecto de los extremos relativos a las relaciones de trabajo alegadas por los accionantes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) A los folios “75” al “79”, documentos privados respecto de los cuales la parte demandante señaló que fueron obtenidos de una manera impropia pues, según se denunció, a los actores se les conminaba a firmar sin leerlos y no se les proporcionaba copias de los mismos.

No obstante, luego de revisar el contenido de tales recaudos, se advierte que se trata de instrumentos que aparecen suscritos por JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ (el primero, segundo, tercero y cuarto), DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO (el quinto, séptimo y noveno) y HALI CHEKFAN EL ATRACH (el sexto, octavo y decimo), mediante los cuales habrían dejado constancia de los diversos pagos que habrían recibido de la asociación cooperativa La Habana, R.L., vale decir, un tercero que no forma parte de la relaciones sustantivas y adjetivas que se ventilan en juicio y, por ende, nada aportan para la resolución de la presente causa, razón por la cual se les desecha del proceso.

(ii) A los folios “80” al “83” y “92” al “94”, documentos privados que no aparecen como emanado de alguno de los accionantes y, por ende, no pueden oponérseles en juicio, razón por la cual se desestima su valor probatorio.

(iii) A los folios “84”, “86”, “88” y “90”, copias fotostáticas de las planillas de “registro del asegurado” (forma 14-02) llevadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio.
Del contenido de tales instrumentos se desprende que la demandada inscribió a los actores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo de lo cual indicó que las fechas de inicio de las relaciones de trabajo con los actores, en las que estarían llamados a desempeñar la ocupación de “obrero”, fueron las siguientes:

- 02 de octubre de 2008 respecto de los codemandantes DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO y JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ,

- 23 de junio de 2008, respecto del codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ; y,

- 02 de junio de 2008, respecto del codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH.

A la par, se advierte que las referidas planillas fueron recibidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las siguientes fechas:

- 02 de octubre de 2008, las relacionadas con los codemandante DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO y JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ;

- 25 de junio de 2008, la vinculada con el codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ; y,

- 02 de junio de 2008, la relacionada con el codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH.

Finalmente se aprecia que los instrumentos que se examinan aparecen suscritos por los respectivos codemandantes.

(iv) A los folios “85”, “87”, “89” y “91”, copias fotostáticas de las planillas de “participación de retiro” (forma 14-03) llevadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales instrumentos se desprende que la demandada notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro de los demandantes, por causa de renuncia, para cuyos fines indicó que las referidas relaciones de trabajo terminaron en las siguientes fechas:

- 21 de noviembre de 2008, respecto de los codemandantes DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO y JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ;

- 16 de julio de 2008, respecto de los codemandantes RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ y HALI CHEKFAN EL ATRACH.

(v) A los folios “95” al “137”, copias fotostáticas de instrumentos societarios de BIANCO INGENIERÍA, C.A., a las que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio y de cuyos contenidos se extrae que la demandada tiene por objeto principal la relación de actividades relacionadas con proyectos y cálculos de ingeniería, construcción, diseño, reparación, protección y mantenimiento de obras civiles.

Testimoniales:

(i) Aportadas por los ciudadanos José Antonio Santana Estrada, Oswaldo Ramón Beiza Torrealba y Guillermo Alfredo Viso Vollbracht, quienes admitieron haber recibido la prestación de los servicios de los accionantes pero son aportaron ningún elemento de juicio respecto de las relaciones de trabajo que se examinan en la presente causa, razón por la cual no contribuyen a formar criterio para la resolución del controvertido. En consecuencia, tales testimoniales no se aprecian con valor probatorio.

(ii) Rendida por el ciudadano Moisés Ramón Piñero Martínez, a los fines de ratificar los instrumentos que aparecen consignados a los folios “75”, “76”, “77”, “78” y “79”, , vale decir, los que aparecen suscritos por JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ (el primero, segundo, tercero y cuarto), DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO (el quinto, séptimo y noveno) y HALI CHEKFAN EL ATRACH (el sexto, octavo y decimo), mediante los cuales habrían dejado constancia de los diversos pagos que habrían recibido de la asociación cooperativa La Habana, R.L., vale decir, un tercero que no forma parte de la relaciones sustantivas y adjetivas que se ventilan en la presente causa y, por ende, nada aportan para la resolución de la presente causa, razón por la cual se les ha desechado del proceso.

Como consecuencia de lo expuesto, la testimonial aportada por el ciudadano Moisés Ramón Piñero Martínez tampoco resulta relevante para la resolución de la causa y, en consecuencia, no se le aprecia con valor probatorio.

(iii) Para ser rendidas por los ciudadanos Manuel Olivares Betancourt y Francisco Javier Montoya, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO:
DE LAS RELACIONES DE TRABAJO SOSTENIDAS ENTRE LAS PARTES

Examinado el acervo probatorio producido en autos, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 En relación con el inicio de los vinculados laborales sostenidos entre las partes:

La parte demandante ha alegado que las relaciones de trabajo de los accionantes con la demandada se iniciaron en las siguientes fechas:

- 15 de mayo de 2005, respecto de los codemandantes DARWIN JOSÉ RUBÍN SOTO y JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ;

- 26 de febrero de 2007, respecto del codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH; y,

- 17 de enero de 2008, respecto del codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ.

Frente a tales alegaciones, la parte demandada rechazó que los referidos vínculos laborales se hayan iniciado en las referidas fechas y indicó que ello ocurrió en las siguientes oportunidades:
- 02 de octubre de 2008, por lo que respecta a los codemandantes DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO y JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ;

- 23 de junio de 2008, por lo que respecta al codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ; y,

- En fecha 02 de junio de 2008, por lo que respecta al codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH.


En consecuencia, dados los términos que la demandada rindió su contestación a la demanda, sobrevino para ella la carga de demostrar que las relaciones de trabajo subexamine comenzaron en las fechas indicadas, mientras que a la parte demandante le corresponde demostrar la prestación de servicios de los actores con antelación a las referidas fechas.

En ese sentido se aprecia que los instrumentos insertos a los folios “84”, “86”, “88” y “90”, vale decir, las planillas de “registro del asegurado” (forma 14-02) llevadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que, además, aparecen suscritos por los respectivos codemandantes, evidencian que los actores iniciaron sus respectivas relaciones de trabajo con la accionada en las fechas indicadas en la contestación a la demanda, situación que no aparece desacreditada por ningún elemento probatorio que demuestre que los actores hayan prestados sus servicios personales a la accionada con anterioridad a las fechas de inicio de las relaciones de trabajo alegadas por esta última.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que las relaciones de trabajo entre los demandantes y la accionada se iniciaron en las siguientes oportunidades:

- En fecha 02 de octubre de 2008, por lo que respecta a los codemandantes DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO y JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ;

- En fecha 02 de junio de 2008, por lo que respecta al codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH; y,

- En fecha 23 de junio de 2008, por lo que respecta al codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ.

 En relación con la clasificación de los cargos desempeñados e importes de los salarios devengados por los accionantes:

En el escrito libelar se alegó que los codemandantes DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO y JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ, mientras que los codemandantes HALI CHEKFAN EL ATRACH y RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ lo hicieron como obrero y empleado, respectivamente.

La demandada, por su parte, indicó que los demandantes prestaron sus servicios en calidad de obreros contratados para una obra determinada.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

- Respecto de los codemandantes DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO y JOSEPH ANTHONY ROJAS:

Aún cuando en los instrumentos insertos a los folios “84” y “86”, vale decir, las planillas de “registro del asegurado” (forma 14-02) llevadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se estableció que el cargo a desempeñar por los codemandantes DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO y JOSEPH ANTHONY ROJAS sería el de obrero, no es menos cierto que ello no desvirtúa que tales demandantes se hayan desempeñado como pintores de primera, pues este oficio supone un predominio del esfuerzo manual o material sobre el intelectual.

En virtud de lo expuesto, se concluye que los codemandantes DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO y JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ desempeñaron el oficio específico de pintores de primera, sin perjuicio de que puedan ser calificados como obreros, a tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

A partir de tal resolutoria también se concluye, entonces, que los codemandantes DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO y JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ percibieron los salarios que han alegado a partir del mes de octubre de 2008 (vale decir, Bs.f.55,55 diarios), pues coinciden con los que han debido devengar conforme al tabulador de oficios y salarios básicos que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA para el cargo de “pintor de primera”, oficio 2.21 ubicado en el nivel 19 del referido sistema de clasificación de cargos. Así se establece.

- Respecto del codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH:

En relación con el codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH, aparece convenido por la demandada que su desempeño laboral lo desarrolló como obrero, lo cual aparece soportado mediante el instrumento inserto al folio “88”, vale decir, la planilla de “registro del asegurado” (forma 14-02) llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En consecuencia, se concluye que el salario que el codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH ha debido percibir de la demandada ascendía a Bs.f.41,37 diarios, esto es, el que prevé el tabulador de oficios y salarios básicos que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA, para el cargo de “obrero de primera”, oficio 1.1 ubicado en el nivel 1 del referido sistema de clasificación de cargos. Así se establece.

- Respecto del codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ:

Por lo que concierne al codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ se advierte que ha sido calificado por la demandada como “obrero”, pues ello se desprende de los términos a la contestación a la demanda y del instrumento inserto al folio “90”, vale decir, la planilla de “registro del asegurado” (forma 14-02) llevadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En virtud de lo expuesto y a los fines de la resolución de la causa, se considerará que el codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ se desempeñó como “obrero” en su relación laboral con la demandada, esto es, un trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, tal como lo prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual apareja una condición más favorable para el referido codemandante, pues coloca su relación laboral al amparo de la CONVENCIÓN COLECTIVA, contentiva de disposiciones mas favorables que las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Además, a los fines de la resolución de la causa, debe considerarse que el codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ percibió los salarios que ha alegado a partir del 23 de junio de 2008, (vale decir, Bs.f.44,29 diarios), pues no aparece a los autos prueba alguna que desvirtúe tal alegación del demandante y que, en consecuencia, acredite que el actor haya devengado un salario distinto. Así se establece.
 En relación con la época y causa de terminación de los vínculos laborales sostenidos por las partes:

Respecto de este extremo, en el escrito libelar se alegó que la accionada, en fecha 14 de noviembre de 2008, concluyó las relaciones de trabajo que mantuvo con los actores mediante despido injustificado.

Mientras, la parte demandada indicó que tales vínculos laborales terminaron en fecha 21 de noviembre de 2008 respecto de los codemandantes DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO y JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ, en fecha 23 de julio de 2008 por lo que respecta al codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ y en fecha 16 de julio de 2008 en relación con el codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH, todo como consecuencia de la terminación de la obra para cuya ejecución –según se alega- fueron contratados los actores.



Sin embargo, la parte accionada no demostró –aunque le concernía- que la contratación de los demandantes se haya enmarcado en la ejecución de una obra y que esta haya concluido en las fechas que ha indicado.

En este sentido resulta oportuno señalar que los instrumentos insertos a los folios “85”, “87”, “89” y “91”, constituidos por copias fotostáticas de las planillas de “participación de retiro” (forma 14-03) llevadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no desvirtúan la causa y época de la terminación de las relaciones de trabajo alegadas por la parte demandante, pues se tratan de declaraciones aportadas por la accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin la intervención de los demandantes de autos.

En fuerza de las anteriores consideraciones y por cuanto no ha quedado desvirtuado por prueba alguna, se concluye que la terminación de las relaciones de trabajo que se examinan se produjo en fecha 14 de noviembre de 2008, por despido injustificado, tal como fue alegado por la parte demandante. Así se establece.

SEGUNDO:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION

Luego de establecido el extremo relativo a la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada entre las partes, debe resolverse –en primer termino- lo concerniente a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, para lo cual se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente causa está referida al cobro de prestaciones sociales, debe atenderse al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, siendo que el artículo 64 eiusdem prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse mediante (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, ha quedado establecido en autos que la terminación de la relación de trabajo sostenida entre los codemandantes y la accionada concluyó en fecha 14 de noviembre de 2008, con motivo del despido injustificado recaído sobre los accionantes, fecha a partir de la cual debe computarse desde tal fecha el lapso anual de prescripción a que se refiere el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del referido lapso prescriptivo estaba llamado a consumarse el 14 de noviembre de 2009.

Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la demanda de marras fue interpuesta el 30 de octubre de 2009 y la notificación de la demandada se produjo en fecha 09 de noviembre de 2009, tal y como se desprende de la declaración rendida por el Alguacil Rómulo Velásquez, mediante diligencia que cursa al folio “20”.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que se interrumpió, en forma valida y oportuna, el decurso del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la modalidad establecida en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que determina la improcedencia de la defensa de prescripción promovida por la parte demandada. Así se decide.
TERCERO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDANTE
DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el codemandante DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 02 de octubre de 2008
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 14 de noviembre de 2008
Cargo: Pintor de primera
Salario diario: Bs.f.55,55
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 01 mes y 12 días

3.1
Prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.f.381,13), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

PERIODO COMPRENDIDO: SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.): PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
Del 02-oct-08 al 02-nov-08 55,55 88 13,58 46 7,10 76,23 5 381,13
Del 02-nov-08 al 14-nov-08 55,55 88 13,58 46 7,10 76,23 0 0,00
5 381,13

3.2
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Por vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a lo previsto en la cláusula 42 de la de la de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 63/100 (Bs.f.291,63), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

PERIODO Nº DE SALARIOS DIARIOS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL (Bs.f.)
2008-2009
Fracción correspondiente al mes completo transcurrido desde el
02 de octubre al 14 de noviembre de 2008 5,25 55,55 291,63







3.3
Utilidades fraccionadas

Por utilidades fraccionadas conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.f.407,18), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

EJERCICIO ECONÓMICO Nº DE SALARIOS DIARIOS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL (Bs.f.)
Año 2008
Fracción correspondiente al mes completo transcurrido desde el
02 de octubre al 14 de noviembre de 2008 7,33 55,55 407,18

3.4
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo entre el codemandante DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO y BIANCO INGENIERÍA, C.A. se mantuvo durante 01 mes y 12 días, razón por la cual no adquirió la estabilidad que se erige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

3.5
Conclusiones:

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a BIANCO INGENIERÍA, C.A. a pagar al codemandante DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.f.1.079,94), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad y las fracciones correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al codemandante DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO los intereses de mora sobre Bs.f.381,13 que representa la prestación de antigüedad liquidada a su favor en el presente fallo. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo que les vinculó (14 de noviembre de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.381,13 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo a favor del codemandante DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada (14 de noviembre de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.698,81, suma que comprende lo liquidado por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (09 de noviembre de 2009, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

CUARTO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDANTE
JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el codemandante JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 02 de octubre de 2008
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 14 de noviembre de 2008
Cargo: Pintor de primera
Salario diario: Bs.f.55,55
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 01 mes y 12 días

4.1
Prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.f.381,13), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

PERIODO COMPRENDIDO: SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.): PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
Del 02-oct-08 al 02-nov-08 55,55 88 13,58 46 7,10 76,23 5 381,13
Del 02-nov-08 al 14-nov-08 55,55 88 13,58 46 7,10 76,23 0 0,00
5 381,13
4.2
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Por vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a lo previsto en la cláusula 42 de la de la de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 63/100 (Bs.f.291,63), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

PERIODO Nº DE SALARIOS DIARIOS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL (Bs.f.)
2008-2009
Fracción correspondiente al mes completo transcurrido desde el
02 de octubre al 14 de noviembre de 2008 5,25 55,55 291,63







4.3
Utilidades fraccionadas

Por utilidades fraccionadas conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.f.407,18), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

EJERCICIO ECONÓMICO Nº DE SALARIOS DIARIOS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL (Bs.f.)
2008
Fracción correspondiente al mes completo transcurrido desde el
02 de octubre al 14 de noviembre de 2008 7,33 55,55 407,18


4.4
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo entre el codemandante JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ y BIANCO INGENIERÍA, C.A. se mantuvo durante 01 mes y 12 días, razón por la cual no adquirió la estabilidad que se erige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

4.5
Conclusiones:

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a BIANCO INGENIERÍA, C.A. a pagar al codemandante JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.f.1.079,94), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad y las fracciones correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al codemandante JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ los intereses de mora sobre Bs.f.381,13 que representa la prestación de antigüedad liquidada a su favor en el presente fallo. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo que les vinculó (14 de noviembre de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.381,13 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo a favor del codemandante JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada (14 de noviembre de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.698,81, suma que comprende lo liquidado en el presente fallo a favor del codemandante JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ, por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (09 de noviembre de 2009, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

QUINTO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDANTE
HALI CHEKFAN EL ATRACH

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 02 de junio de 2008
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 14 de noviembre de 2008
Cargo: Obrero
Salario diario: Bs.f.41,37
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 05 mes y 12 días

5.1
Prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de MIL CIUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.f.1.419,20), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.): PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
Del 02-jun-10 al 02-jul-08 41,37 88 10,11 46 5,29 56,77 5 283,84
Del 02-jul-08 al 02-ago-08 41,37 88 10,11 46 5,29 56,77 5 283,84
Del 02-ago-06 al 02-sep-08 41,37 88 10,11 46 5,29 56,77 5 283,84
Del 02-sep-04 al 02-oct-08 41,37 88 10,11 46 5,29 56,77 5 283,84
Del 02-oct-02 al 02-nov-08 41,37 88 10,11 46 5,29 56,77 5 283,84
Del 02-nov-00 al 14-nov-08 41,37 88 10,11 46 5,29 56,77 0 283,84
25 1.419,20

5.2
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Por vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a lo previsto en la cláusula 42 de la de la de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 96/100 (Bs.f.1.085,96), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

PERIODO Nº DE SALARIOS DIARIOS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL (Bs.f.)
2008-2009
Fracción correspondiente a cinco meses completos transcurridos desde
el 02 de junio al 14 de noviembre de 2008 26,25 41,37 1.085,96
5.3
Utilidades fraccionadas

Por utilidades fraccionadas conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs.f.1.516,62), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

EJERCICIO ECONÓMICO Nº DE SALARIOS DIARIOS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL (Bs.f.)
Año 2008
Fracción correspondiente a cinco meses completos transcurridos desde
el 02 de junio al 14 de noviembre de 2008 36,66 41,37 1.516,62






5.4
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “1)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado recaído sobre el actor en fecha 14/Nov/2008, se causó la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.f.567,60), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y representa diez (10) salarios diarios calculados sobre la base de calculados sobre la base de Bs.f.56,77, esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “a)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado recaído sobre el actor en fecha 14/Nov/2008, se causó la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.f.851,55), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y representa quince (15) salarios diarios calculados sobre la base de calculados sobre la base de Bs.f.56,77, esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

5.5
Conclusiones:

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a BIANCO INGENIERÍA, C.A. a pagar al codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH , la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs.f.5.440,93), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad y las fracciones correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH los intereses de mora sobre Bs.f.1.419,20 que representa la prestación de antigüedad liquidada a su favor en el presente fallo. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo que les vinculó (14 de noviembre de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.1.419,20 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo a favor del codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada (14 de noviembre de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.4.021,73, suma que comprende lo liquidado en el presente fallo a favor del codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH, por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (09 de noviembre de 2009, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

SEXTO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDANTE
RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 23 de junio de 2008
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 14 de noviembre de 2008
Cargo: Obrero
Salario diario: Bs.f.44,29
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 04 meses y 21 días

6.1
Prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.f.1.215,51), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.): PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
Del 23-jun-08 al 23-jul-08 44,29 88 10,83 46 5,66 60,78 5 303,88
Del 23-jul-08 al 23-ago-08 44,29 88 10,83 46 5,66 60,78 5 303,88
Del 23-ago-08 al 23-sep-08 44,29 88 10,83 46 5,66 60,78 5 303,88
Del 23-sep-08 al 23-oct-08 44,29 88 10,83 46 5,66 60,78 5 303,88
Del 23-oct-08 al 14-nov-08 44,29 88 10,83 46 5,66 60,78 0 0,00
20 1.215,51
6.2
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Por vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a lo previsto en la cláusula 42 de la de la de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 09/100 (Bs.f.930,09), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

PERIODO Nº DE SALARIOS DIARIOS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL (Bs.f.)
2008-2009
Fracción correspondiente a los cuatro meses completo transcurridos desde
el 23 de junio al 14 de noviembre de 2008 21 44,29 930,09


6.3
Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo del sector construcción, se causó la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 02/100 (Bs.f.1.299,02), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

EJERCICIO ECONÓMICO Nº DE SALARIOS DIARIOS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL (Bs.f.)
Año 2008
Fracción correspondiente a los cuatro meses completo transcurridos desde
el 23 de junio al 14 de noviembre de 2008 29,33 44,29 1.299,02

6.4
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “1)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado recaído sobre el actor en fecha 14/Nov/2008, se causó la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.f.607,80), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y representa diez (10) salarios diarios calculados sobre la base de calculados sobre la base de Bs.f.60,78, esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.


Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “a)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado recaído sobre el actor en fecha 14/Nov/2008, se causó la cantidad de NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 70/100 (Bs.f.911,70), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y representa quince (15) salarios diarios calculados sobre la base de calculados sobre la base de Bs.f.60,78, esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.






6.5
Conclusiones:

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a BIANCO INGENIERÍA, C.A. a pagar al codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 12/100 (Bs.f.4.964,12), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad y las fracciones correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ los intereses de mora sobre Bs.f.1.215,51 que representa la prestación de antigüedad liquidada a su favor en el presente fallo. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo que les vinculó (14 de noviembre de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.1.215,51 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo a favor del codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada (14 de noviembre de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.3.748,61, suma que comprende lo liquidado en el presente fallo a favor del codemandante RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ, por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (09 de noviembre de 2009, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.




VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos DARWIN JOSÉ RUBÍN SOTO, JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ, HALI CHEKFAN EL ATRACH Y RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ contra BIANCO INGENIERÍA, C.A., todos suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la demandada por cuanto no resultó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo de 2010.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.


La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses